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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 25 de agosto de 2006 326847REPUBLICADELPERU se encuentra acreditada en autos con documentación que corrobore lo comunicado; por lo que no se justifica la ausencia del precitado Presidente Regional; Que, en cuanto a la sesión ordinaria del 15 de octubre de 2003, con Oficio Nº 713-2003-CND/P de fecha 29 de setiembre de 2003, el Consejo Nacional de Descentralización invita al señor Daniel Ernesto VeraBallón a una reunión preparatoria para la conformación de la Junta de Coordinación Interregional Centro Sur del Perú, en la ciudad de Ica los días 16 y 17 de octubre de2003; situación que motivó la Resolución Ejecutiva Regional Nº 351-2003-GRA del 14 de octubre de 2003, a fin de encargar al Vicepresidente Regional el despachode la presidencia a partir del 15 de octubre de 2003; en consecuencia, con Memorándum Nº 024-2003-CR/P del 14 de octubre de 2003, el citado Presidente Regionaldelega al Vicepresidente Regional el despacho presidencial y presidir la citada sesión, de acuerdo a los documentos que obra en autos en copia certificada defojas 194 a 198; por consiguiente, se encuentra justificada su inasistencia a dicha sesión; Que, respecto a la sesión extraordinaria del 16 de octubre de 2003, esta fue convocada en la sesión del día anterior, es decir del 15 de octubre de 2003, por todos los miembros presentes del consejo regional,según copia certificada de dicha acta de fojas 199 a 210, y que conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, el señor Daniel Ernesto Vera Ballón se encontraba encomisión de servicio; consecuentemente, su inasistencia a dicha sesión se encuentra justificada; Que, ante lo expuesto, se observa que don Daniel Ernesto Vera Ballón, Presidente del Gobierno Regional de Arequipa, presidió y asistió a tres sesiones del consejo regional; que si bien, no concurrió a siete sesiones, sepuede concluir que seis de ellas están debidamente justificadas con la documentación sustentatoria que obra en autos, mientras que para la sesión ordinaria del 9 dejulio de 2003 no existen documentos ciertos que justifiquen su ausencia, constituyendo ésta la única inasistencia injustificada; en consecuencia, no seconfigura la causal de vacancia del cargo prevista en el inciso 5) del artículo 30º de la Ley Nº 27867; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduarda Elba OviedoZambrano de Mujica y Angélica Espinoza Quispe, Consejeras del Gobierno Regional de Arequipa; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo RegionalNº 016-2005-CR/AREQUIPA de fecha 2 de junio de 2005, adoptado por el Consejo Regional de Arequipa, que desestimó la solicitud de vacancia presentada por lasrecurrentes, respecto del cargo de Presidente del Gobierno Regional de Arequipa que ejerce don Daniel Ernesto Vera Ballón. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 01374-4 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G2D /G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G4E/GBA/G20/G31/G32/G34/G36/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G52/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G53/G61/G6E/G74/G69/G61/G67/G6F/G20/G64/G65/G20/G53/G75/G72/G63/G6F RESOLUCIÓN Nº 1327-2006-JNE Expediente Nº 222-2006-VAC Lima, 16 de agosto de 2006Visto, en Audiencia Pública de fecha 16 de agosto de 2006, y oídos los informes orales sobre el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por doña María EdithRuiz Paz contra la Resolución Nº 1246-2006-JNE, que declaró su vacancia en el cargo de Regidora del Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamentode Lima; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación alas garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, por lo que analizados los fundamentosdel recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, la recurrente cuestiona la Resolución Nº 1246- 2006-JNE argumentando que: 1) Se ha vulnerado elderecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política, citando como uno de sus componentes al derecho a la debidamotivación de las resoluciones judiciales; 2) Se ha vulnerado al derecho de defensa, por haberse emitido sin que ella expusiera sus argumentos ni presentarapruebas; y 3) Este organismo electoral no ha considerado todos los documentos y pruebas que presentara y sustentara ante el Concejo Distrital de Santiago de Surco,entre ellos, el informe emitido por el Estudio Joseph Campos y Abogados, el cual, en su opinión, estableció que no se había configurado la causal de nepotismo porno haber tenido la regidora injerencia directa o indirecta en la contratación de su sobrino Walter Ruiz Cóndor a fin de que laborara en dicha Municipalidad, situación quehabría sido corroborada mediante Informe Nº 1221-2005- OAJ-MSSS, añadiendo que este Colegiado tampoco tomó en consideración la Nota Informativa Nº 001-2005-OCI-MSS de la Oficina de Control Institucional de la Municipalidad que concluyó que no se había configurado nepotismo; Que, no obstante no haber señalado la recurrente el agravio que se habría producido en torno al primer aspecto, cabe indicar que la debida motivación de lasresoluciones judiciales se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política, la misma que requiere que la resolución del juez seaproducto de un razonamiento lógico en virtud de los medios probatorios actuados, garantizando a su vez el principio de congruencia, todo lo cual, como es de verse,ha sido apreciado por este Colegiado en la resolución cuestionada pues su fallo responde a la argumentación que a lo largo de ella se dio; Que, en cuanto al segundo aspecto, de acuerdo al artículo 35º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 sólo los recursos que se interpongan contra lasresoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refierana asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares, además de las apelaciones o recursos de nulidad que se interpongan contra lasresoluciones de los Jurados Electorales Especiales, son resueltos previa citación a audiencia; Que, respecto al tercer aspecto es de precisar que este Colegiado procedió en su momento a la valoración conjunta de los medios probatorios que obraban en el expediente, incluyendo el Informe del citado Estudio deabogados y el Informe Nº 1221-2005-OAJ-MSSS, lo cual se demuestra incluso con la referencia que sobre ellos se hizo en el sexto considerando de la cuestionadaresolución, debiendo añadirse al respecto que el informe del Estudio de abogados, que obra a fojas 16 a 22, no vinculante por tratarse de un informe particular, se limitaa hacer un análisis de la figura del nepotismo, de los alcances de la Ley Nº 26771, citando luego el caso de la recurrente y de su sobrino sólo para indicar que nohubo injerencia en la contratación de este último, lo cual generó que mediante Informe de la Oficina de Asesoría Jurídica de dicha Municipalidad Nº 1062-2005-OAJ-MSS, de fojas 26 a 29, discrepara de la opinión del Estudio de abogados al concluir que ella era anticipada por haberse emitido sin contar con los elementos