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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 25 de agosto de 2006 326849REPUBLICADELPERU interpuesto por la Alcaldesa Rosa Patricia Li Sotelo, contra la Resolución Nº 1271-2006-JNE de fecha 18 de julio de 2006 que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº001-2006-MDPN de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, que rechazó la solicitud de vacancia del cargo de Regidores de José Alberto Sarmiento Vergara, Eudocio Parco Javier,Gladys Silvana Guevara Torres y Manuel Edilberto Martínez Navarro. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 01374-6 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G2D /G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G31/G32/G32/G32/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G61/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G79/G20/G72/G65/G67/G69/G64/G6F/G72 /G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G4C/G6C/G61/G6C/G6C/G69 RESOLUCIÓN Nº 1329-2006-JNE Expediente Nº 263-2006 Lima, 16 de agosto de 2006 VISTO: En Audiencia pública de fecha 16 de agosto de 2006, el recurso extraordinario interpuesto por don Julio Julián Meza García, contra la Resolución Nº 1222- 2006-JNE, de fecha 7 de julio de 2006 que declaróimprocedentes los recursos de apelación interpuestos por don Julio Julián Meza García y Guillermo Chura Quispe, contra los Acuerdos de Concejo números 003-2006-MDLL y 004-2006-MDLL, de fechas 25 de marzo y 25 de abril de 2006, que respectivamente declararon la vacancia de los cargos de alcalde y regidor del ConcejoDistrital de Llalli, provincia de Melgar, departamento de Puno que ejercían los mencionados ciudadanos, y, firme y concluido el procedimiento administrativo; y escuchadolos informes orales; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación alas garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final en materia electoral; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva "(...) aquella situación jurídica de una personaen la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en elproceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de unaresolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada ytemporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal"; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a laautoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, la Resolución Nº 1222-2006-JNE que se impugna, declaró improcedentes los recursos deapelación presentados por los recurrentes por haber sido interpuestos cuando ya se había vencido en exceso el plazo legal establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades para la interposición de dichorecurso; Que, los recurrentes cuestionan la resolución impugnada expresando: a) Que se ha vulnerado elderecho de defensa toda vez que al tener dicha resolución como fecha de emisión el 7 de julio de 2006 no ha considerado el escrito presentado el 21de julio de 2006 al cual adjuntaron documentos que acreditan la normalidad administrativa actual de la jurisdicción y el apoyo a la gestión municipal; b) Quela resolución hace referencia a las cuestiones de fondo respecto a las causales de vacancia, pronunciándose sólo sobre las cuestiones de forma;c) Que la solicitud de vacancia no cumplió con la formalidad requerida por el artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades al no estar debidamentefundamentada y sustentada; Que, respecto a la primera alegación formulada es de señalar que no se dirige a rebatir el argumento por elcual este órgano electoral declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos, cual es la extemporaneidad en su interposición, ni a probar queésta no se produjo, sino que pretenden un análisis de los aspectos de fondo que sólo corresponde hacer cuando se ha cumplido con los requisitos formales,cuestionando, incluso, la vulneración del derecho de defensa por no valorarse documentos presentados muy ulteriormente a la vista de la causa y emisión de laresolución impugnada que, además, tampoco están relacionados con el motivo de la improcedencia señalada, deviniendo en consecuencia en infundadoeste cuestionamiento; Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que conforme al artículo 23º de la Ley Orgánica deMunicipalidades Nº 27972 que regula el procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacanciaes susceptible de recurso de reconsideración, dentro del plazo perentorio de 15 días hábiles; y, el acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptiblede apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes; estableciendo el artículo 367º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, que la apelaciónque se interponga fuera del plazo, será de plano declarada improcedente; Que, respecto a la segunda alegación, cabe señalar que en la resolución cuestionada, en forma ordenada y enunciativa, se señala las causales de vacancia invocadas, procediéndose luego al análisis de lascuestiones de forma, determinándose que al haberse interpuesto los recursos de apelación en forma extemporánea resultaban improcedentes losmencionados recursos, por lo que, en aplicación del artículo 367º del Código Procesal Civil al que se hace referencia en el considerando precedente ya nocorrespondía analizar las cuestiones de fondo; Que, respecto al tercer cuestionamiento, cabe señalar que es un aspecto que corresponde ser tenidoen cuenta al analizar el fondo del asunto, lo que no corresponde hacer en esta etapa del proceso y mediante este extraordinario recurso, habiendo sido valorado ensu oportunidad por parte del Concejo Distrital de Llalli sin cuestionamiento alguno; Que, estando a los argumentos expuestos, no advirtiéndose afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva al emitirse la resolución impugnada, el Jurado Nacional de Eleccionesen instancia definitiva, y en ejercicio de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Julián MezaGarcía, contra la Resolución Nº 1222-2006-JNE, de fecha 7 de julio de 2006 que declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el recurrente ypor don Guillermo Chura Quispe, contra los Acuerdos Concejo números 003-2006-MDLL y 004-2006-MDLL, de fechas 25 de marzo y 25 de abril de 2006, querespectivamente declararon la vacancia de los cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de Llalli, provincia de Melgar, departamento de Puno, que ejercían los