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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (25/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326848El Peruano viernes 25 de agosto de 2006 necesarios para determinar si se había configurado o no la causal; asimismo, sobre la referida Nota Informativa Nº 001-2005-OCI-MSS, de fecha 23 de noviembre de 2005 y que corre de fojas 79 a 82, es deindicar que además de confirmar el vínculo de parentesco, no contiene un análisis que la Oficina de Control Institucional haya efectuado respecto de lasituación de la señora María Edith Ruiz Paz sino la mera trascripción de las conclusiones a las que arribara el Estudio de abogados en su ya citado informe,habiéndose indicado, además, que la acción de control se iniciaba cuando el sobrino de la regidora venía laborando bajo contrato de locación de servicios, noanalizando por tanto la relación existente desde el año 2003 en que ingresa a la Municipalidad de Santiago de Surco; cabe añadir que el Departamento de Evaluaciónde Denuncias de la Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº 229-2006-CG/GDPC, de fecha 1 de junio de 2006 y que obra a fojas 168, solicitó a laMunicipalidad que adopte las medidas correctivas pertinentes al haberse demostrado la relación de parentesco antes aludida; Que, más allá de lo hasta aquí expuesto es de indicar que el juez debe llevar a cabo una apreciación adecuada del caudal probatorio, una visión enconjunto que lleve consigo la unidad de los medios probatorios y su valoración razonada, lo cual no significa que exista la obligación de mencionar cadauno de ellos en la respectiva resolución, sí existiendo en cambio la obligación de mencionar aquéllos que motivan su fallo; en tal sentido, este Colegiado advirtióademás de lo señalado en el considerando anterior y tal como se consignara en la resolución cuestionada, diversas contradicciones provenientes sobre todo delas personas que ocuparon la Dirección de Servicios a la Ciudad y Medio Ambiente, la Subgerencia de Parques y Jardines "áreas para las que se prestó losservicios- y el propio sobrino de la regidora, destacando aquélla referida al modo y fecha de ingreso de éste último a la Municipalidad de Santiagode Surco, contradicciones advertidas por el Informe Nº 01-2006-CEPAD-MSS, que obra a fojas 101 a 105, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídicay que reúne todos los actuados en dicha instancia sobre este caso; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a latutela procesal efectiva interpuesto por doña María Edith Ruiz Paz contra la Resolución Nº 1246-2006-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 01374-5 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G2D /G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G20/G72/G65/G66/G65/G72/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G20/G64/G65/G20/G52/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G4D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G50/G75/G6E/G74/G61/G20/G4E/G65/G67/G72/G61 RESOLUCIÓN Nº 1328-2006-JNE Expediente Nº 056-2006. Lima, 16 de agosto de 2006VISTO; en Audiencia Pública de fecha 16 de agosto de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación aldebido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuestopor la Alcaldesa Rosa Patricia Li Sotelo, contra la Resolución Nº 1271-2006-JNE de fecha 18 de julio de 2006 que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº001-2006-MDPN de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, que rechazó la solicitud de vacancia del cargo de Regidores de José AlbertoSarmiento Vergara, Eudocio Parco Javier, Gladys Silvana Guevara Torres y Manuel Edilberto Martínez Navarro; oídos los informes orales; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesalefectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadasen las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral; por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expeditapara resolver; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesalefectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa,al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos porla ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesosfenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, elacceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial, entrelos cuales se encuentran el derecho a un juez competente, a la debida valoración de la prueba, a un emplazamiento válido, a ser oído, a la defensa, a obtener una resoluciónrazonable y motivada, a la doble instancia, entre otros; Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 1271-2006-JNE ha vulnerado el derecho a la tutelaprocesal efectiva y al debido proceso por no haberse tomado en cuenta ciertos medios probatorios documentales ofrecidos por la apelante como son lasconstancias policiales de notificación sesiones ordinarias efectuadas a los Regidores José Alberto Sarmiento Vergara, Eudocio Parco Javier, Gladys Silvana GuevaraTorres y Manuel Edilberto Martínez Navarro, cargos de recepción y constancias de inasistencia; Que, con relación al derecho supuestamente afectado, referido a la inobservancia de ciertos medios probatorios, es de advertir que la Resolución Nº 1271-2006-JNE ha sido expedida teniendo presente el caudal probatoriopresentado hasta la fecha de su expedición, habiéndose valorado en forma conjunta todo lo actuado, pronunciamiento en el cual se han expuesto lasvaloraciones esenciales y determinantes que sustentaron en sentido de justicia la decisión de este Colegiado; de lo que se evidencia que no se ha vulneradoel derecho invocado, en consecuencia, este agravio deviene infundado; Que, en el caso sub examine se han respetado las garantías del derecho de defensa, el mismo que ha sido ejercido, a través de la alegación de hechos y probanza de afirmaciones, habiéndose acudido mediante recursode apelación y, además, a través del presente recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, ante el Jurado Nacional deElecciones de manera que no se puede argumentar estado de indefensión; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación a la tutela procesal efectiva