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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de diciembre de 2006 333989 representantes autorizados y en general por todo el personal del sujeto obligado. 4.2 El Código de Conducta referido en el numeral precedente debe ser aprobado por el Directorio del sujeto obligado y debe resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, estableciendo normas de conducta que rijan con carácter general las acciones realizadas por todo el personal del sujeto obligado en esta materia. 4.3 El Código de Conducta debe señalar que cualquier incumplimiento al sistema de prevención del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo se considerará falta muy grave, grave o leve, lo cual será determinado previamente por los sujetos obligados según el tipo de falta de que se trate, aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo con las disposiciones y procedimientos determinados por los sujetos obligados. Las sanciones que se impongan deberán registrarse en los archivos personales que correspondan. 4.4 Los sujetos obligados deben realizar una adecuada difusión interna de su Código de Conducta, asegurándose de que todas las personas señaladas en el numeral 4.1 precedente adquieran conocimiento del mismo, así como de su observancia obligatoria, dejándose constancia de ello en sus archivos personales. Asimismo, deberán requerir la suscripción de un documento mediante el cual dichas personas asuman el compromiso de cumplir con lo establecido en el Código de Conducta, en el ejercicio de sus funciones. Dicho documento deberá ser registrado en sus archivos personales. 4.5 El código de conducta podrá formar parte de las normas internas de conducta que rijan en los sujetos obligados o de otro código, manual o reglamento de similar naturaleza, siempre y cuando el código de conducta destinado a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del lavado de activos y/o fi nanciamiento del terrorismo desarrolle sus propias normas, de acuerdo a la normativa que lo rige. Considerando las mismas características, los sujetos obligados integrantes de un grupo económico podrán contar con un mismo Código de Conducta. 4.6 El Directorio de los sujetos obligados deberá designar a una o más personas responsables de evaluar las transgresiones al Código de Conducta, así como decidir y aplicar las sanciones correspondientes. En aquellos casos que los sujetos obligados cuenten con personas designadas para efectos similares, éstas podrán desempeñar dichas responsabilidades. Las sanciones impuestas deberán ser comunicadas a CONASEV dentro del plazo de cinco (5) días de adoptadas. Artículo 5º.- Programas de capacitación5.1 Los sujetos obligados deben desarrollar un programa de capacitación anual con el fi n de instruir a sus trabajadores sobre las normas vigentes en materia de prevención del lavado de activos y/o fi nanciamiento del terrorismo, así como respecto de las políticas, mecanismos y procedimientos establecidos por los mismos sujetos obligados. 5.2 El programa de capacitación requiere que, por lo menos una vez al año se realice un programa que comprenda a todo el personal del sujeto obligado afi n de instruirlo sobre la normativa vigente, las modi fi caciones que pudieran haberse incorporado en el sistema de prevención, sobre las señales de alerta para detectar operaciones sospechosas, las tipologías de lavado de activos y/o fi nanciamiento del terrorismo detectadas en el sujeto obligado o en otras empresas, y otros aspectos que considere relevantes el O fi cial de Cumplimiento. 5.3 Los trabajadores que tengan contacto directo con los clientes, considerando las características particulares de la labor que desempeñen, requieren de mayor capacitación, por lo menos, dos (2) veces al año, de acuerdo con los productos y/o servicios ofrecidos por los sujetos obligados. 5.4 Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, el nuevo personal de los sujetos obligados deberá ser informado sobre los alcances del sistema de prevención del lavado de activos y/o fi nanciamiento del terrorismo, de acuerdo con las funciones que les correspondan, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ingreso; lo que deberá realizarse en coordinación con el O fi cial de Cumplimiento. 5.5 Los programas de capacitación deben ser constantemente revisados y actualizados por el Ofi cial de Cumplimiento, con la fi nalidad de evaluar su desarrollo y efectividad, así como adoptar las mejoras que se consideren pertinentes; lo que deberá ser comunicado al Directorio y al Gerente General de los sujetos obligados, o sus órganos equivalentes, a efectos de que éstos realicen las precisiones que consideren pertinentes. TÍTULO II DEL SISTEMA DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y/O FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO CAPÍTULO I DEL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL MERCADO Artículo 6º.- Clientes6.1 Son clientes todas las personas naturales y jurídicas con las que se inicia o mantiene relaciones comerciales para la prestación de algún servicio o el suministro de cualquier producto propio del mercado de valores o del sistema de fondos colectivos de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, Ley de Fondos de Inversión, Ley de Fondos Colectivos, así como con las disposiciones emitidas por CONASEV y demás normas pertinentes, según corresponda. La Ley, el Reglamento, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Fondos de Inversión y la Ley de Fondos Colectivos, en lo que corresponda, así como la presente norma, son aplicables a todos los clientes de los sujetos obligados, sean éstos habituales u ocasionales, nacionales o extranjeros. 6.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente, en los casos de las bolsas de valores y otros mecanismos centralizados de negociación y en el caso de las instituciones de compensación y liquidación de valores, para efectos del conocimiento del cliente y del mercado, se entenderá por clientes a las sociedades agentes de bolsa. 6.3 El sistema de prevención deberá contener procedimientos que permitan adquirir el conocimiento sufi ciente y actualizado de los clientes, así como incluir aquellos que permitan y faciliten el adecuado seguimiento de las operaciones comerciales realizadas por clientes que sean personas expuestas políticamente (PEP’s) u otros clientes que a criterio de los sujetos obligados, y en razón a su per fi l, podrían estar más expuestos al lavado de activos. 6.4 Se considerará como cliente tanto al mandatario como al mandante, al representante como al representado, así como al bene fi ciario de las operaciones comerciales o servicios solicitados a los sujetos obligados, de ser el caso. Asimismo, al vendedor y al comprador, al reportante y al reportado en las operaciones bursátiles. También se considerará cliente a la persona a nombre de la cual fi gurará el bien y/o servicio adquirido a través del sistema de fondos colectivos. Artículo 7º.- Conocimiento del cliente7.1 El conocimiento de los clientes requiere de su adecuada identi fi cación, de fi nir sus per fi les de actividad y determinar el propósito y la naturaleza de la relación