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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de diciembre de 2006 333991 caso se considerarán como una sola operación. El tipo de cambio aplicable para fi jar el equivalente en moneda nacional será el obtenido de promediar los tipos de cambio de venta diarios, correspondientes al mes anterior a la operación, publicados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 10.2 El registro puede realizarse mediante sistemas manuales o informáticos y deberá contener como mínimo la información señalada en el artículo 7º del Reglamento. Asimismo, respecto de las personas naturales y/o jurídicas que intervienen en la operación, se debe registrar la identi fi cación de la persona que físicamente realiza la operación, así como de la persona en nombre de quien se realiza la operación y del bene fi ciario o destinatario de la misma, si lo hubiere. Para tales efectos, los sujetos obligados deberán utilizar el formulario que se incluye en el Anexo II de la presente norma, sin perjuicio de las adecuaciones, debidamente justi fi cadas, que correspondan según las características especí fi cas de cada sujeto obligado o, en su caso, de un formulario distinto, siempre y cuando cumplan con el contenido mínimo aplicable. 10.3 Los registros de información con que cuenten los sujetos obligados sobre sus clientes y las operaciones que éstos realizan, podrán ser utilizados para efectos del Registro de Operaciones, siempre que sean debidamente adecuados a los requerimientos exigibles para el sistema de prevención del lavado de activos y/o fi nanciamiento del terrorismo y contengan como mínimo la información a que se re fi ere el artículo 7º del Reglamento. 10.4 Para efectos del Registro de Operaciones a que se re fi ere la presente norma, las bolsas de valores y otros mecanismos centralizados de negociación, así como las instituciones de compensación y liquidación de valores deberán considerar, para dar cumplimiento con dicha obligación, todas las operaciones o anotaciones que son, en la actualidad, objeto de sus registros. 10.5 En los casos que por las particulares características de la operatividad de los sujetos obligados, se requiera modi fi car cualquier aspecto relacionado con el registro de operaciones, de conformidad con el numeral 9.8 del artículo 9 de la Ley, dicha modi fi cación deberá ser aprobada por la Gerencia General de CONASEV, previa solicitud debidamente sustentada, e informe favorable de la UIF-Perú. Artículo 11º.- Conservación y disponibilidad del registro 11.1 Los sujetos obligados deben mantener el registro de operaciones en forma precisa y completa a partir del día en que se realizó la operación y por un plazo de cinco (5) años. Para tal efecto, se utilizarán medios informáticos, micro fi lmación o medios similares que permitan su conservación y fácil recuperación de la información contenida en el registro para su consulta y reporte interno o externo a las autoridades competentes conforme a Ley, los mismos que tienen el carácter de confi dencial de acuerdo con el artículo 12º de la Ley y el artículo 13º del Reglamento. 11.2 Los sujetos obligados deben mantener una copia de seguridad, la cual deberá estar a disposición de CONASEV, de la UIF-Perú y/o del Ministerio Público, conforme a la Ley del Mercado de Valores y la normatividad vigente que resulte aplicable, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de ser requerida, sin perjuicio de la facultad de CONASEV y/o de la UIF-Perú de solicitar esta información en un plazo menor, cuando lo consideren conveniente. Artículo 12º.- Clientes excluidos del registro 12.1 Los sujetos obligados, de conformidad con el artículo 9º del Reglamento y en base a su buen criterio, de acuerdo a la de fi nición del literal a) del artículo 2º de la presente norma, así como bajo su responsabilidad, pueden excluir a determinados clientes habituales del registro de operaciones, teniendo en cuenta sus per fi les de actividad, y que el conocimiento su fi ciente, actualizado y debidamente justi fi cado que tengan de dichos clientes habituales les permita considerar que sus actividades son lícitas, siempre y cuando cumplan como mínimo con las siguientes condiciones: a) Ser residentes en el país. b) No tener registrado antecedentes por operaciones sospechosas. c) Tener como mínimo dos (2) años como clientes habituales en el sistema correspondiente o en empresas de la misma naturaleza y un (1) año en la empresa antes de ser excluidos del registro. 12.2 El O fi cial de Cumplimiento deberá realizar una evaluación y revisión de la licitud de las actividades de los clientes habituales de forma previa a la exclusión del registro de operaciones y, adicionalmente, en forma periódica, una vez excluidos de dicho registro. 12.3 Cuando se tome conocimiento que el cliente excluido del registro de operaciones se encuentra vinculado presuntamente a actividades de lavado de activos y/o fi nanciamiento del terrorismo, CONASEV evaluará el cumplimiento de las funciones del O fi cial de Cumplimiento y la presunta comisión del delito de Omisión del Reporte de Operaciones Sospechosas. Artículo 13º.- Procedimientos para la exclusión del registro 13.1 Para el adecuado control y seguimiento de los clientes excluidos del registro de operaciones, los sujetos obligados deben implementar y aplicar los siguientes procedimientos, así como otros que consideren necesarios: a) Diseñar un formulario apropiado o registro informático que permita documentar el proceso de autorización y revisión periódica de los criterios considerados para la exclusión de cada cliente, debiendo mantener un archivo centralizado del mismo, el cual estará a disposición de CONASEV. b) Realizar una evaluación previa individual de la exposición y riesgo del per fi l de actividad que presente cada cliente, teniendo en cuenta los fi nes descritos en las normas aplicables y dejar evidencia de ello en el formulario o registro antes señalado. La autorización debe incluir cuando menos dos (2) opiniones favorables e independientes, una de las cuales debe ser del personal encargado de contactarse directamente con el cliente. La relación de clientes excluidos del registro deberá contar adicionalmente con la aprobación del O fi cial de Cumplimiento. c) Por lo menos, dos veces al año, efectuar una revisión formal de la relación de clientes excluidos del registro para veri fi car si los mismos continúan satisfaciendo los criterios aplicados para su exclusión, debiendo dejar evidencia y comentarios de ello en el formulario o registro correspondiente. 13.2 Los procedimientos antes señalados, así como las políticas adoptadas por los sujetos obligados para la cali fi cación de los clientes excluidos del registro de operaciones deben incorporarse en el Manual. La relación de clientes excluidos y la correspondiente justi fi cación deben estar a disposición de CONASEV, conforme a la Ley del Mercado de Valores y la normatividad vigente que resulte aplicable, cuando así lo requiera y en el plazo que se indique. CAPÍTULO III DE LA COMUNICACIÓN DE OPERACIONES SOSPECHOSAS Artículo 14º.- Reportes de operaciones sospechosas