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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de diciembre de 2006 333990 comercial, para facilitar la detección de operaciones inusuales y sospechosas. 7.2 Los sujetos obligados deben desarrollar políticas y procedimientos destinados a obtener un conocimiento adecuado de la identidad de sus clientes, incluyendo la tramitación de formularios a ser completados por los mismos. A tales efectos, se debe solicitar a los clientes la presentación de documentos públicos o privados, conforme a la Ley y el Reglamento, con la fi nalidad de obtener la información indicada más adelante, veri fi car la información proporcionada incluso antes de iniciar la relación comercial y mantenerla actualizada. Asimismo, los sujetos obligados podrán requerir a los clientes una Declaración Jurada sobre el Origen de los Fondos, en aquellos casos que se considere necesario para los fi nes antes señalados. En tal sentido, se deberá registrar y veri fi car por medios fehacientes, al menos, lo siguiente: En el caso de personas naturales: a) Nombres y apellidos. b) Tipo y número del documento de identidad.c) Fecha de nacimiento. d) Capacidad legale) Nacionalidad.f) Señas particulares.g) Domicilio.h) Ocupación habitual, centro de trabajo y cargo.i) Cargo público desempeñado en los últimos dos (2) años, de ser el caso. En el caso de personas jurídicas: a) Denominación o razón social. b) Registro Único de Contribuyentes (RUC).c) Objeto social.d) Directores y principales accionistas, considerando la información requerida para las personas naturales. e) Ubicación de la o fi cina o local principal, agencias, sucursales u otros locales donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio. f) Representantes, considerando la información requerida en el caso de personas naturales; así como veri fi car el otorgamiento de los poderes correspondientes. 7.3 Los sujetos obligados deberán procurar contar con información respecto de los ingresos mensuales promedio de sus clientes, así como sobre el tipo y características de las operaciones usuales que realizan en el mercado considerando información sobre montos, moneda, cuentas involucradas, lugares de realización, fechas, periodicidad y otra información que se considere relevante. Dicha información deberá constar por escrito en formatos especí fi cos que formarán parte del archivo individual de cada cliente. 7.4 Adicionalmente a la información señalada en los numerales anteriores, se deberá tener en cuenta el país de origen de los fondos involucrados (determinar si el país cumple con los estándares mínimos de conocimiento del cliente), país de residencia, si se trata de una persona con in fl uencia pública o política, si es una persona expuesta políticamente (PEP), si las relaciones comerciales se van a realizar a través de medios electrónicos o similares y si la persona administra recursos públicos. 7.5 Las políticas y procedimientos que los sujetos obligados deben establecer a efectos de obtener un adecuado conocimiento de sus clientes, debe posibilitar determinar una clasi fi cación de sus clientes, considerando sus características singulares o resaltantes de acuerdo a la información señalada anteriormente. En aquellos casos que, luego de obtenida y evaluada la información correspondiente, exista duda razonable sobre la aceptación de una persona natural o jurídica como cliente, la decisión de aceptación del cliente estará a cargo del gerente general del sujeto obligado. 7.6 Los procedimientos para la identi fi cación de clientes aplicados por un sujeto obligado con respecto a un mismo cliente o un conjunto de clientes vinculados, no exime de responsabilidad a los demás sujetos obligados que pertenezcan al mismo grupo económico, de aplicar dichos procedimientos cuando establezcan relaciones comerciales con los referidos clientes. 7.7 Los sujetos obligados deben contar con sistemas de gestión de riesgos apropiados para determinar si el cliente es una persona expuesta políticamente (PEP), en cuyo caso deberá identi fi carla como tal, en los formatos respectivos, así como, se deberá poner en conocimiento del gerente general del sujeto obligado inmediatamente después de establecerse relaciones comerciales con esos clientes, llevándose una vigilancia permanente de la relación comercial. Asimismo, los sujetos obligados deben procurar identi fi car al bene fi ciario fi nal, adoptando las medidas razonables para ello. Artículo 8º.- Veri fi cación de la información 8.1 Para la veri fi cación de la información sobre la identi fi cación de los clientes, adicionalmente, los sujetos obligados procurarán realizar visitas a sus domicilios u ofi cinas, llevar a cabo entrevistas personales o realizar otros procedimientos que les permitan obtener seguridad de que sus clientes han sido debidamente identi fi cados y alcanzar un conocimiento de sus clientes, debiendo dejar constancia documental de ello en el archivo individual de cada cliente, y en la cual se indique el lugar, fecha y hora de los mismos, así como sus resultados. Asimismo, los sujetos obligados deben tener en cuenta que la información proporcionada por sus clientes y que no les sea posible veri fi car, constituye una señal de alerta para la detección de operaciones sospechosas. 8.2 Para efectos de veri fi car la información, los sujetos obligados actuarán con la debida diligencia prestando mayor atención en el caso que alguno de sus clientes muestre un patrón de operaciones que no corresponde a su per fi l o giro de negocio, o que se tenga conocimiento de que están siendo investigados por lavado de activos y/o fi nanciamiento del terrorismo por las autoridades competentes o que están vinculados con personas naturales o jurídicas sujetas a investigación o procesos judiciales relacionados con el lavado de activos y/o fi nanciamiento del terrorismo, y en general debe tenerse en cuenta las señales de alerta detalladas en el Anexo I de la presente norma, en relación a la guía de operaciones inusuales o sospechosas. Artículo 9º.- Conocimiento del mercado El conocimiento del mercado es un complemento del conocimiento del cliente, que permite a los sujetos obligados determinar los rangos dentro de los cuales se ubican las operaciones usuales que realizan sus clientes, según las características del mercado. De tal forma que los sujetos obligados estén en capacidad de detectar operaciones que salen de los per fi les de actividad de los clientes o de los parámetros de normalidad vigente en el mercado al que corresponden, comparando las operaciones realizadas por clientes con per fi les de actividad similares. CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE OPERACIONES Artículo 10º.- Registro de Operaciones 10.1 Los sujetos obligados deben registrar las operaciones referidas en el numeral 9.2 del artículo 9º de la Ley, que sus clientes habituales u ocasionales realicen por importes iguales o superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00) o su equivalente en moneda nacional. Asimismo, registrarán las operaciones múltiples que en su conjunto igualen o superen cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, cuando se realicen por o en bene fi cio de una misma persona durante un mes calendario, en cuyo