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PÆg. 310147 NORMAS LEGALES Lima, viernes 13 de enero de 2006 (iii) Domicilio fiscal o, de no estar obligado a inscribirse en el RUC, su dirección domiciliaria. f) Concepto por el que se paga la renta; actividad realizada o servicio prestado por el contribuyente; o, cargo que ocupa en el centro laboral, tratándose de rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, respectivamente. g) El importe de la renta bruta de segunda, cuarta o quinta categoría que el agente de retención hubiera puesto a disposición del contribuyente en el ejercicio. h) El importe de las retenciones efectuadas sobre las rentas a que se refiere el literal g). i) La firma del agente de retención o su representante legal acreditado en el RUC. 2.2 Para efecto de la información a que se refiere el literal g) del numeral anterior, tratándose de las sociedades de gestión colectiva a que se refiere el artículo 77º-A de la Ley, se considerarán las rentas que hubieran sido puestas a disposición de dichas sociedades en el ejercicio, aunque no hayan sido cobradas por sus representados. Excepcionalmente, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la renta correspondiente se considerará recién en el ejercicio en que se identifique al perceptor. 2.3 En el certificado de rentas y retenciones por rentas de segunda categoría no se incluirán las rentas a que se refieren los incisos h) e i) del artículo 24º de la Ley. 2.4. Los agentes de retención del Impuesto por rentas de segunda, cuarta y quinta categorías, deberán entregar al perceptor de dichas rentas, antes del 1º de marzo de cada año, el certificado de rentas y retenciones correspondiente a las rentas del ejercicio anterior. Tratándose de rentas de quinta categoría, cuando el contrato de trabajo se extinga antes de finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, el certificado de rentas y retenciones, por el período trabajado en el año calendario. La copia de este certificado será entregada por el trabajador al nuevo empleador. El contribuyente, perceptor de las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, deberá conservar el certificado durante el plazo de prescripción correspondiente al ejercicio al que se refiere el certificado. Artículo 3º.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES POR DIVIDENDOS Y CUALQUIER OTRA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES 3.1 Los agentes de retención del Impuesto que pongan a disposición o acuerden la distribución de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, que constituyan rentas de segunda categoría de contribuyentes domiciliados en el país, deberán emitir un certificado de rentas y retenciones, el que deberá contener como mínimo la siguiente información: a) La denominación de “Certificado de Rentas y Retenciones por Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades”. b) Ejercicio al que corresponde el certificado. c) Fecha de emisión del certificado. d) Datos del agente de retención: (i) Denominación o razón social. (ii) Número de RUC. (iii) Domicilio fiscal. (iv) Nombres y apellidos, y tipo y número del documento de identidad del representante legal acreditado en el RUC. e) Datos del contribuyente a quien se entregará el certificado: (i) Nombres y apellidos. (ii) Número de RUC. (iii) Domicilio fiscal. f) El importe de los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades sobre las que el agente de retención hubiera tenido la obligación de efectuar la retención.g) El importe de las retenciones efectuadas. h) La firma del representante legal acreditado en el RUC. 3.2 En este certificado no deberá incluirse los importes correspondientes a remuneraciones percibidas que sean consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37º de la Ley. 3.3 Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 2.4 del artículo 2º de la presente Resolución. Artículo 4º.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES POR RENTAS PAGADAS A CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS 4.1 Los agentes de retención del Impuesto por rentas de cualquier categoría pagadas o acreditadas a contribuyentes no domiciliados en el país, deberán emitir y entregar un certificado de rentas y retenciones, cuando éstos lo soliciten para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13º de la Ley. Este certificado deberá contener como mínimo la siguiente información: a) La denominación de “Certificado de Rentas y Retenciones por rentas de Primera/Segunda/Tercera/ Cuarta/Quinta Categoría, pagadas a contribuyentes no domiciliados en el país”. b) Fecha de emisión del certificado. c) Período por el que se emite el certificado. d) Datos del agente de retención: (i) Nombres y apellidos, denominación o razón social. (ii) Número de RUC. (iii) Domicilio fiscal. (iv) Nombres y apellidos, y tipo y número del documento de identidad del representante legal acreditado ante el RUC, de ser el caso. e) Datos del contribuyente a quien se entregará el certificado: (i) Nombres y apellidos, denominación o razón social. (ii) Tipo y número del documento de identidad. f) Descripción de la actividad que generó la renta. g) El importe de la renta bruta pagada o acreditada al contribuyente, consignándose por separado el importe correspondiente a cada categoría de renta así como a dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, de ser el caso. h) La tasa de la retención. i) El importe de las retenciones del Impuesto efectuadas sobre cada una de las rentas señaladas en el literal g). j) La categoría de renta que se abona. k) De existir Convenio para evitar Doble Imposición, señalar el convenio, el País y la cláusula que se aplica. l) La firma del agente de retención o, tratándose de personas jurídicas, del representante legal acreditado en el RUC. 4.2 Adicionalmente a lo señalado en el punto anterior, se deberá considerar lo siguiente: a) En el caso de las rentas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76º de la Ley, se consignará el importe de la renta registrada contablemente como gasto o costo en el ejercicio por el que se emite el certificado. b) Tratándose de las sociedades de gestión colectiva a que se refiere el artículo 77º-A de la Ley, se considerarán las rentas que hubieran sido puestas a disposición de dichas sociedades en el ejercicio, aunque no hayan sido cobradas por sus representados. Excepcionalmente, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la renta correspondiente se considerará recién en el ejercicio en que se identifique al perceptor. Artículo 5º.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.