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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ENERO DEL AÑO 2006 (18/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 31

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G30/G34/G34/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 18 de enero de 2006 resolución, por la “omisión involuntaria de información” de este último. Cabe añadir que, en el proceso en que declaró fundada la prescripción, conforme lo afirma el propio magistrado, según consta del escrito del descargo formulado respectode a la investigación abierta por la Fiscalía Suprema de Control de Interno (Exp. Nº 208-2002), admite haber resuelto contra legem, es decir, contravino, según refiere,lo estipulado en el artículo 955º del Código de Comercio, para luego agregar que dicha norma es una norma incompleta porque no se ajusta a todas las circunstanciasde los casos en que ha de aplicarse, señalando finalmente, que según su interpretación personal de dicha norma es que ésta adolece de un vacío legal, por lo quese permitió contravenirla. Igualmente, en un proceso, en el que fue ponente, declaró nula una resolución que a su vez, habíadeclarado nulo el concesorio de un recurso de apelación, por acompañar un recibo con el pago de la tasa en forma diminuta. El magistrado en su descargoalega que no podía declararse nulo el concesorio por el solo hecho de haber pagado una tasa diminuta, sino que debía dársele un plazo para poder reintegrarla diferencia del pago de la tasa judicial; sin embargo, debe anotarse que existen dos temas que merecen subrayarse: el primero, que el magistrado (y por tantola sala que conformaba) ya había resuelto la situación jurídica del recurso de apelación -al declarar nulo el concesorio-, por tanto ha revocado por contrarioimperio su propia resolución, anulándola y, segundo, que si bien el magistrado pudo considerar el tema como discutible, ya se había adoptado una decisión,la que no se puede cambiar de un momento a otro, pues con ello produce inseguridad jurídica; es más, si consideró que la Sala podía disponer quepreviamente a resolverse la alzada el apelante debió reintegrar el monto de la tasa respectiva, así debió proceder; sin embargo no lo hizo, sino por el contrarioanuló el concesorio con lo que no había más que devolver el proceso a la instancia inferior. Al absolver las denuncias de participación ciudadana, el magistrado evaluado ha expresado que es seguidor de la denominada escuela de la “Libre Investigación del Derecho”, que según su opinión, esadoptada por la legislación peruana y, precisa que “dichas normas no imponen que los jueces apliquen única y estrictamente la ley, sino que permiten a losjueces establecer libremente su propia solución”; posición que fue reafirmada en su entrevista personal, en la que al ser consultado sobre qué corriente delderecho ha adoptado, manifestó que “...particularmente soy partidario de la corriente del movimiento del derecho libre, que es antipositivista...”y si bien, refiere que ésta es aplicable en “determinados casos, por eso debe encontrarse la justificación y motivación debida...”, sin embargo,sobre el particular debe expresarse que, para el movimiento del Derecho Libre, el derecho no es creación de la ley sino de la sentencia judicial. Tresson las corrientes principales de este movimiento: 1) La escuela científica Francesa, 2) La escuela del Derecho Libre, y 3) La escuela SociológicaNorteamericana. La Escuela Libre del Derecho, desarrollada en Alemania, sostiene que el Derecho es un producto de la subjetividad del juez, desplazael análisis de Derecho desde el legislador (la ley) al juez (la sentencia). Eugen Ehrlich postula “el descubrimiento libre del Derecho” como el Derechoespontáneo, conforme a una comprensión sociológica de éste, en oposición al Derecho Legislado, que es un Derecho artificial, incapaz de aprehender la realidadsocial. Si los textos no ofrecen una solución adecuada y justa, el juez está facultado para establecer libremente su propia solución. Kantorowicz señalaque como la ley no resuelve todos los problemas, los jueces pueden crear libremente el Derecho inspirándose en la equidad, la justicia y lascostumbres. El juez no sólo crea Derecho cuando hay lagunas en la ley, sino también cuando ésta repugna a sus sentimientos; ahora bien, por razonesde estabilidad y seguridad jurídicas, ni el sistema de Derecho romano germánico, al cual se afilia el peruano, ni el sistema Common Law, adoptan laEscuela Libre del Derecho, porque permitir que los jueces de acuerdo a sus sentimientos, creenlibremente derecho conduciría al caos social, razón por la que los ordenamientos jurídicos crean sus sistemas de fuentes formales del Derecho, elprecedente judicial (stare decires) en el common law y la ley (o a la falta de ella la costumbre o en ausencia de una y otra, los principios generales del Derecho)en el romano germánico; consecuentemente, nuestro sistema jurídico no ha optado por aplicarse en forma general la denominada Escuela Libre del Derecho; elConsejo, considera que los jueces deben resolver conforme a la Constitución y la Ley, y que para cambiar los criterios jurisprudenciales respecto ahechos similares, debe justificarse el cambio de sus criterios en decisiones debidamente fundamentadas. Décimo: Que, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional citada en el sexto considerando de la presente resolución, se ha establecido como uno de los argumentos con fuerzavinculante, que la decisión que adopte el Consejo, basado en los documentos e informes presentados, requiere de una discusión previa para el casoconcreto, la que se ha materializado en la sesión de cuatro de enero del año en curso, en la que se trató el tema de este proceso de ratificación, y se adoptóla presente decisión, enumerándose en la presente resolución los datos que sustentan lo decidido. Décimo Primero: Que la demás información recibida por este Consejo, que forma parte del expediente y que no ha sido citada en la presente resolución, no enervan los considerandos precedentes. Décimo Segundo: En consecuencia, en uso de las facultades constitucionales otorgadas, en cumplimiento del inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Políticadel Perú, 21º inciso b) y 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y artículo 29º del Reglamento del proceso de evaluación yratificación de jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019- 2005-CNM y al acuerdo del Pleno del Consejo Nacionalde la Magistratura, adoptado en sesión de 4 de enero de 2006; RESUELVE: Primero.- No renovar la confianza al doctor Miguel Christian Torres Méndez y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Callao. Segundo.- Cancelar su título y dejar sin efecto su nombramiento expedido a favor del magistrado no ratificado, mencionado en el artículo anterior. Tercero.- Remitir copia de la presente resolución al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que haga saber del resultado al magistrado no ratificado, conforme al artículo décimooctavo del reglamento del proceso de Evaluación y ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Cuarto.- Remitir copia de la presente resolución a la Oficina del Registro Nacional de jueces y fiscales de este Consejo, para la anotación correspondiente. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. DANIEL CABALLERO CISNEROSFRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCORICARDO LA HOZ LORAEDWIN VEGAS GALLO ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS 00959