TEXTO PAGINA: 36
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G30/G34/G35/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 18 de enero de 2006 presidenciales, presentada por el ciudadano Carlos Alberto Feijoo Cáceres; Que, habiéndose verificado los requisitos de fondo y forma, la Primera Instancia Electoral concedió el recurso de apelación interpuesto mediante Resolución del 5 de enerode 2006, el mismo que fue recepcionado en el Jurado Nacional de Elecciones al día siguiente, quedando el proceso en condición de resolverse en segunda y definitiva instancia,conforme lo establecen los artículos 142º y 181º de la Constitución, artículo 34° in fine y 36º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, inciso f) del artículo 5º de la LeyOrgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Feijoo Cáceres expone los siguientes agravios:1) Que la apelada se funda en error inducido por Oficio Nº 3916-2005-OROP/JNE del Jefe de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, que comunicó alJurado Electoral Especial de Lima Centro la relación de partidos políticos inscritos y los nombres de los personeros consignados al momento de su inscripción;2) Que se ha desconocido la comunicación presentada el 12 de diciembre de 2005 a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, por el nuevo Comité EjecutivoNacional del Partido Reconstrucción Democrática, elegido en el Congreso Nacional Extraordinario realizado el 10 de diciembre de 2005, en el sentido que a partirdel referido Congreso, Mariano Acevedo Chipoco dejó de ser Personero Legal Nacional, designándose al apelante en dicho cargo; Que, en aplicación del principio de legalidad y literalidad de los actos registrales, se debe tener por válida y legítima la inscripción que aparece como vigente, yexistiendo dos pedidos de inscripción de fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, y estando a que cada partido o alianza sólopuede inscribir una fórmula de conformidad con lo previsto en el artículo 109º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, se debe privilegiar la solicitud de inscripciónpresentada por el personero reconocido oficialmente por el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones; Que, el acervo probatorio presentado por el impugnante, busca acreditar que los acuerdos tomados en el Congreso Extraordinario del 10 de diciembre de2005 sobre la modificación del Comité Ejecutivo Nacional y del nombre del personero, no han sido tenidos en cuenta ni han sido materia de pronunciamiento por parte de laOficina del Registro de Organizaciones Políticas; respecto de ellos debe precisarse que, éstos escritos si fueron materia de pronunciamiento motivado mediantelos Oficios Nºs.3859-2005-OROP/JNE y 053-2006- OROP/JNE de fechas 21 de diciembre de 2005 y 6 de enero de 2006, respectivamente, los que se encuentrandebidamente fundamentados; Que, de acuerdo a los artículos 24º, 32º y 33º, literal g), del Estatuto del partido político en mención, esatribución del Jefe del Partido (cargo que en el Registro de Organizaciones Políticas recae en el señor Juan Ricardo Flores Chipoco), designar a los personeroslegales y suplentes; con lo que, encontrándose inscrito como personero legal nacional de dicha organización política el señor Mariano Acevedo Chipoco, y nohabiéndose modificado esa designación, de acuerdo al Estatuto ya referido, la inscripción registral que lo nomina, se debe tener por válida y legítima en aplicación de losprincipios de legalidad y literalidad registral; Que, a fojas 267 del expediente sub examine corre la solicitud de inscripción aludida, la misma que contieneuna copia certificada del “Acta del Congreso Nacional Extraordinario del Partido Reconstrucción Democrática” en el cual se designa como Personero Legal al señorCarlos Feijoo Cáceres, sin embargo el referido documento consigna que dicha elección se realizó sin la anuencia de quien figura ante el Registro deOrganizaciones Políticas como Presidente del Partido Reconstrucción Democrática, evidenciándose así la ausencia de continuidad entre quien ahora figuralegalmente ante los registros oficiales como su representante legal (Mariano Acevedo Chipoco), y quien argumenta serlo (Carlos Alberto Feijoo Cáceres); Que, analizados los demás medios probatorios que sustentan el pedido de inscripción presentado por el impugnante Carlos Alberto Feijoo Cáceres, se advierteque la mayoría de los acompañados están referidos a denuncias policiales, que son inconducentes paraacreditar su legitimidad como personero legalmente inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones; Que, existiendo dos pedidos de inscripción de Plancha Presidencial del Partido Reconstrucción Democrática, ante la ausencia de acreditación de la exigencia registral deltracto sucesivo entre quien figura en los registros oficiales de la Oficina de Organizaciones Políticas como representante legal del Partido ReconstrucciónDemocrática (Mariano Acevedo Chipoco), y quien argumenta serlo (Carlos Alberto Feijoo Cáceres), y de conformidad con el artículo 109° de la LOE Nº 26859, sedebe privilegiar la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial presentada por el personero legal nacional reconocido oficialmente por el Registro de OrganizacionesPolíticas del Jurado Nacional de Elecciones; Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 35º concede personalidad jurídica a los partidos políticoscon la consecuente facultad de autorregularse internamente a través de los estatutos, los mismos que constituyen normas de obligatorio cumplimiento para losintegrantes de las agrupaciones políticas, por lo que no corresponde a este colegiado dirimir los desencuentros producidos en el seno de los partidos políticos, ni resolversobre temas estatutarios que en éstos se planteen; estando investidos de las atribuciones jurisdiccionales que señala la Constitución y demás normativa reseñadaen el Segundo Considerando de la presente resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Feijoo Cáceres; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2005-JEE/LC de fecha 29 dediciembre de 2005 del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que admitió a trámite la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia yVicepresidencias de la República presentada por el personero legal del Partido Reconstrucción Democrática, con lo demás que contiene. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el día, el presente expediente, para efectos de la prosecución del trámite, de conformidadcon el Reglamento aprobado por Resolución Nº 393- 2005-JNE de fecha 14 de diciembre de 2005. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 00899 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G4F/G66/G69/G63/G69/G6E/G61/G20/G64/G65/G20/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G64/G65 /G45/G73/G74/G61/G64/G6F/G20/G43/G69/G76/G69/G6C/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G54/G61/G6E/G74/G61/G72/GE1/G20/G6C/G61/G20/G72/G65/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G4C/G69/G62/G72/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G4E/G61/G63/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G2C/G20/G4D/G61/G74/G72/G69/G6D/G6F/G6E/G69/G6F/G20/G79 /G44/G65/G66/G75/G6E/G63/G69/GF3/G6E RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 041-2006-JEF/RENIEC Lima, 12 de enero de 2006 VISTO: el Informe Nº 003911-2005/SGREC/GO/ RENIEC de fecha 22 de noviembre del 2005 y el Informe