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PÆg. 312267 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de febrero de 2006 Teniente Gobernador es ad honorem, sin perjuicio de indicar que para la fecha en que el referido causantedesempeñaba sus funciones se encontraba vigente elReglamento de Misión, Organización, Funciones yRelaciones de las Prefecturas y Subprefecturas,aprobado por Resolución Ministerial Nº 0118-70-IN/GI,el cual sólo otorgaba estatus remunerativo para losPrefectos y Subprefectos; Que, la referida pensión de sobrevivientes por viudez ha sido reconocida vulnerando lo estipulado por el cuartoparágrafo del artículo 243º del Decreto LegislativoNº 398 y por la concordancia de los artículos 11º y 13ºdel Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, los cuales señalantaxativamente que la pensión a otorgar será equivalenteal íntegro del haber bruto que percibía el trabajador almomento de ocurrido el evento; Que, de esta manera se verifica la transgresión del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del artículoIV de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General; Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, se justifica la imperiosanecesidad de solicitar la Nulidad Parcial de laResolución Presidencial Nº 0001-2002-CTAR-PASCO/CRC-PE de fecha 06NOV2002 en el extremo quereconoce pensión de sobrevivientes por viudez a doñaManuela LOPEZ QUINTANA; por la causalcontemplada en el numeral 1 del artículo 10º de lamencionada Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, en pro de proteger la legalidad administrativay el interés público, de conformidad con lo establecidoen el artículo 11º de la Ley Nº 27584 - Ley que regulael Proceso Contencioso Administrativo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202.5º de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General, los actos administrativosemitidos por consejos o tribunales regidos por leyesespeciales competentes para resolver controversias enúltima instancia administrativa, no pueden ser objeto dedeclaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandarsu nulidad ante el Poder Judicial, vía el procesocontencioso-administrativo, siempre que la demanda seinterponga dentro de los tres años siguientes a contardesde la fecha en que el acto quedó firme; Que, el artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modificado por Decreto Ley Nº 17667, establece quepara demandar y/o formular denuncia a nombre delEstado, será necesario la expedición previa de laResolución Ministerial Autoritativa; Estando a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior y con lasdisposiciones legales que anteceden; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º de la Constitución Política del Perú, artículo 12º del DecretoLey Nº 17537 - Ley que crea el Consejo de DefensaJudicial del Estado modificado por Decreto Ley Nº 17667; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, paraque en nombre y representación del Estado, inicie eimpulse las acciones judiciales tendentes a solicitar laNulidad Parcial de la Resolución Presidencial Nº 0001-2002-CTAR-PASCO/CRC-PE de fecha 06NOV2002 enel extremo que reconoce pensión de sobrevivientes porviudez a doña Manuela LOPEZ QUINTANA, cónyugesupérstite de don Máximo GORDIANO VELASQUEZ;de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativade la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir los antecedentes administrativos al Procurador Público a cargo de los asuntos judicialesdel Ministerio del Interior, para los fines a que se contraela presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior 02387RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0543-2006-IN/0901 Lima, 6 de febrero del 2006 Visto, el Informe Nº 143-2005-IN/0904 de fecha 16SET2005 remitido por el Director General de la Oficinade Personal; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución del Consejo Regional de Calificación Nº 07-2004-CRC-GR PUNO de fecha01OCT2004, se declaró que don Pedro CHAVEZMAMANI, Teniente Gobernador de la ComunidadCampesina Barrio Arriba del distrito de Palca, falleció el16 de junio del 2002, por asfixia por sumersión ycolelitiasis estando en comisión de servicio; Que, asimismo, en la precitada Resolución se reconoció el derecho de percibir por única vez elbeneficio de Indemnización Excepcional equivalente aTRES MIL SETECIENTOS OCHENTA y 00/100 NUEVOSSOLES (S/. 3,780.00), otorgándole a doña LuisaCAMAQQUE CUTI VDA. DE CHAVEZ el 50% y el otro50% a favor de su hijo José CHAVEZ CAMAQQUE; asícomo también, se reconoció el derecho a pensión desobrevivientes, con efectividad al 16 de junio del 2002,otorgando el 50% como pensión de viudez a favor dedoña Luisa CAMAQQUE CUTI VDA. DE CHAVEZ encalidad de cónyuge supérstite, y el otro 50% como pensiónde orfandad a favor de su hijo José CHAVEZCAMAQQUE; Que, los beneficios descritos en el considerando precedente fueron reconocidos por el Consejo Regionalde Calificación de Puno, al amparo de lo dispuesto por elDecreto Supremo Nº 051-88-PCM y demás normasconexas; Que, al momento de calificar el caso materia de análisis, el Consejo Regional de Calificación de Puno hainterpretado y aplicado errónea e indebidamente lasnormas relacionadas con este sistema excepcional debeneficios creado por el artículo 243º del DecretoLegislativo Nº 398 y reglamentado por el DecretoSupremo Nº 051-88-PCM y demás normas conexas,por cuanto ha reconocido pensiones de sobrevivientesa los deudos de un causante que ocupaba un cargo noremunerado, como lo es el de Teniente Gobernador; estoúltimo de conformidad con lo establecido en el artículo11º del Decreto Supremo Nº 004-91-IN - Reglamento deOrganización y Funciones de las Autoridades Políticas,el cual señala que el cargo de Teniente Gobernador esad honorem; Que, las referidas pensiones de sobrevivientes por viudez y orfandad han sido reconocidas vulnerando loestipulado por el cuarto parágrafo del artículo 243º delDecreto Legislativo Nº 398 y por la concordancia de losartículos 11º y 13º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM,los cuales señalan taxativamente que la pensión a otorgarserá equivalente al íntegro del haber bruto que percibíael trabajador al momento de ocurrido el evento; Que, de esta manera se verifica la transgresión del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del artículoIV de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General; Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, se justifica la imperiosanecesidad de solicitar la Nulidad Parcial de la Resolucióndel Consejo Regional de Calificación Nº 07-2004-CRC-GR PUNO de fecha 01OCT2004 en el extremo quereconoce pensión de sobrevivientes por viudez a favorde doña Luisa CAMAQQUE CUTI VDA DE CHAVEZ ypensión de sobrevivientes por orfandad a José CHAVEZCAMAQQUE; por la causal contemplada en el numeral 1del artículo 10º de la mencionada Ley del ProcedimientoAdministrativo General, en pro de proteger la legalidadadministrativa y el interés público, de conformidad con loestablecido en el artículo 11º de la Ley Nº 27584 - Leyque regula el proceso Contencioso Administrativo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202.5º de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General, los actos administrativos