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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (11/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 58

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G33/G38/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 11 de febrero de 2006 Que los recurrentes cuestionan la Resolución Nº 313- 2005-JNE bajo el argumento de que la vacancia del regidorMario Alejandro López Rojas, fue declarada por el ConcejoDistrital de Tantará, luego de ser debidamente citado a las sesiones de concejo a las que inconcurrió, y que asimismo, fue notificado con el acuerdo municipal de vacancia, por loque tuvo pleno conocimiento de la decisión municipal; Que los fundamentos esgrimidos por los recurrentes no sustentan omisión o afectación de garantías yderechos en el proceso, sino que reseñan hechos que ya han sido conocidos y evaluados oportunamente por este Colegiado al emitir la Resolución Nº 313-2005-JNE,la misma que ha sido expedida conforme a la LeyOrgánica de Municipalidades Nº 27972; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Darío Mamerto Saldaña Cuba y otros, contra la Resolución Nº 313-2005-JNE de fecha 21 de octubre de 2005. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e). 02527 RESOLUCIÓN Nº 068-2006-JNE Expediente Nº 200-2005 Lima, 2 de febrero de 2006 VISTOS:En Audiencia Pública del 31 de enero de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Darío Mamerto Saldaña Cuba, contra la Resolución Nº 315-2005-JNE de fecha 21de octubre de 2005, que declara fundada la apelacióninterpuesta por don Gualberto Liborio López Saldaña, contrael acuerdo de fecha 8 de agosto de 2005 del Concejo Distritalde Tantará, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de vacancia del cargo de alcalde que ejercía el recurrente; CONSIDERANDO:Que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva,el mismo que procede excepcionalmente contra lasresoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional deElecciones para que sean reexaminadas en las causasque resuelve en instancia final este Supremo Tribunal; Que el recurrente cuestiona la Resolución Nº 315-2005- JNE bajo los siguientes argumentos: 1) Que el ciudadanoGualberto Liborio López Saldaña, solicitante de la vacancia,señala domicilio en la ciudad de Lima, y por tanto, no esvecino del distrito de Tantará; 2) Que el referido ciudadanono ha demostrado con la copia de su DNI, estar habilitado para ejercer sus derechos ciudadanos; 3) Que las copias certificadas de la sentencia dictada en su contra no fueronconseguidas en forma idónea; y, 4) Que la sentencia dictadaen contra del recurrente no se encuentra en calidad decosa juzgada, al haber interpuesto un recurso de revisiónante la Corte Suprema de Justicia; Que sobre el primer y segundo argumentos expuestos por el recurrente, este organismo electoral verifica losdatos de los recurrentes en el registro de ciudadanos delRENIEC, y en este caso, se ha constatado que elciudadano Gualberto Liborio López Saldaña tiene inscritadirección domiciliaria en el distrito de Tantará y no presenta restricción alguna respecto de sus derechos ciudadanos;Que con relación a la tercera supuesta afectación, referida a la copia certificada de la sentencia dictada contrael recurrente, y en virtud de la cual se expidió la ResoluciónNº 315-2005-JNE, se tiene que dicha copia fue expedida por la propia Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y certificada por el Secretario de la misma,sin que el recurrente la haya tachado de falsa, comotampoco ha negado la existencia de la referida sentencia; Que sobre el cuarto argumento del recurso planteado, es de precisar que en autos ha quedado plenamente establecida la situación jurídica del señor Darío Mamerto Saldaña Cuba, respecto de la sentenciaemitida por el Juzgado Mixto de Castrovirreyna con fecha9 de diciembre de 2004, confirmada por la Sala Mixta dela Corte Superior de Justicia de Huancavelica porResolución de fecha 3 de mayo de 2005, que lo condenó a un año de pena privativa de la libertad con carácter condicional e inhabilitación de un año, con un período deprueba de un año; cuya valoración ha constituido el temade fondo de la Resolución Nº 315-2005-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 315- 2005-JNE de fecha 21 de octubre de 2005, interpuestopor don Darío Mamerto Saldaña Cuba. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e). 02529 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6D/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G65/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F /G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G73/G20/G65/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G72/G65/G6C/G61/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G61/G70/G65/G64/G69/G64/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G4D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G53/G61/G6E/G20/G4D/G61/G72/G74/GED/G6E/G64/G65/G20/G50/G6F/G72/G72/G65/G73/G20/G79/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G50/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G54/G61/G6D/G62/G6F/G70/G61/G74/G61 RESOLUCIÓN Nº 067-2006-JNE Expediente Nº 898-2004 Lima, 2 de febrero de 2006 VISTO, en audiencia pública de fecha 31 de enero de 2006, el recurso extraordinario por afectación al debidoproceso y a la tutela procesal efectiva de fecha 9 denoviembre de 2005 interpuesto por el ciudadano don Humberto Ayon Viera contra la Resolución Nº 245-2005- JNE que declaró infundado el recurso de apelacióninterpuesto por el recurrente y confirmó el Acuerdo deConcejo Nº 020-2005 de la Municipalidad Distrital de SanMartín de Porres, provincia y departamento de Lima quedeclaró infundado el pedido de vacancia del cargo de la Regidora de dicha comuna doña Gloria Luz Santillán Ríos; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 306-2005-JNE publicada el 22 de octubre de 2005, el Jurado Nacional de Elecciones, en su artículo único estableció en materia electoral el"Recurso Extraordinario por afectación al debido procesoy a la tutela procesal efectiva", el que debe serpresentado debidamente fundamentado dentro del tercerdía de notificado con la resolución del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y será resuelto en el plazo de 3 días"; resolución que entró en vigencia al día siguientede su publicación, esto es el 23 de octubre de 2005; Que, la Resolución Nº 245-2005-JNE fue notificada al peticionante con fecha 12 de setiembre de 2005