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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (11/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G33/G38/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 11 de febrero de 2006 mediante Oficio Nº 2511-2005-SG/JNE conforme obra en el expediente; y al haber entrado en vigencia laResolución Nº 306-2005-JNE a partir del 23 de octubrede 2005, es de aplicación el principio de irretroactividad normativa de acuerdo al artículo 103º de la Constitución Política del Estado; por lo que no es atendible admitir atrámite el recurso interpuesto por la recurrente; Que, sin perjuicio de lo expresado, debe indicarse que resulta falso la suposición expresada por elrecurrente en su recurso extraordinario de fojas 170 a 173, respecto de que "el colegiado del Jurado Nacional de Elecciones ha incurrido en vicios administrativos yvacíos legales al momento de resolver en contravencióna la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentariasque causan su nulidad de pleno derecho, de conformidadcon lo establecido en el numeral 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, por cuanto, se ha calificado de cosa decidida el recurso de apelación formulado por elpeticionante, confirmando en consecuencia el Acuerdode Concejo Nº 020-2005 adoptado en sesiónextraordinaria del 2 de marzo de 2005, sin realizar lasactuaciones necesarias para determinar el acuerdo de concejo que confirma"; toda vez que, mediante Resolución Nº 300-2004-JNE de fecha 11 de noviembrede 2004, recaída en el expediente Nº 499-2004, el Plenode este tribunal electoral se pronunció sobre los mismoshechos imputados como causal contra la mencionadaregidora; Que en consecuencia, el Pleno de este máximo organismo electoral, ha merituado todos los elementosfácticos y las consideraciones legales que comprendieronel mencionado proceso de vacancia, con arreglo a la ley,el derecho y la justicia, en estricto cumplimiento de lodispuesto por el artículo 181º de la Constitución Política del Estado y artículo 23º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Por tales consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio a las atribuciones que le confiereel inciso a) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar improcedente el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a latutela procesal efectiva, interpuesto por el ciudadanodon Humberto Ayon Viera contra la Resolución Nº 245- 2005-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 02528 RESOLUCIÓN Nº 069-2006-JNE Exp. Nº 309-2005-RE Lima, 2 de febrero de 2006 VISTO en Audiencia Pública el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesalefectiva interpuesto por el ciudadano don Juan SarmientoBejarano contra la Resolución Nº 355-2005-JNE de fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró infundado su recurso de apelación, respecto del pedido de vacancia delos cargos de Regidor de los señores Yvan Aronez Flores,Guillermo Ríos Pickmann, Libertad Velásquez Giersch yGladis Belermina Cornelio Figueroa del Concejo Provincialde Tambopata, departamento de Madre de Dios; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el recurso extraordinario por afectación a lasgarantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contralas resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en lascausas que resuelve en instancia final este SupremoÓrgano Electoral; Que la tutela procesal efectiva implica que todo sujeto de derecho tenga la posibilidad de acceder a un procesoo procedimiento con la finalidad que el órgano competentese pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutelaefectiva y diferenciada; por efectiva se entiende que elórgano debe pronunciarse oportunamente y dictar las medidas necesarias para asegurar la eficacia o ejecución de las decisiones que se emitan y lograr que estas secumplan; y por diferenciada, el derecho que tiene todosujeto de derecho para que dicho órgano le brinde unatutela que resulte adecuada para solucionar o paraprevenir en forma oportuna el conflicto o incertidumbre jurídica que se someta a su conocimiento; Que el recurrente argumenta que la resolución dictada atenta el debido proceso, por lo siguiente: 1) No sesustenta en la norma expresa y de carácter especialísimo,como es el artículo 11º de la Ley Nº 27972, que determinaque los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio,gerente u otro, en la misma municipalidad o en empresasmunicipales de su jurisdicción, la infracción de estadisposición es causal de vacancia; por lo que los regidoresYván Aronez Flores, Guillermo Ríos Pickmann, Libertad Velásquez Giersch y Gladis Belermina Cornelio Figueroa al tener la condición de miembros de la Junta General deSocios de la Empresa Municipal de Agua Potable yAlcantarillado de Tambopata S.R.L. ejercerían la funciónprohibida por el acotado artículo, por lo que deberían sersancionados; 2) Carece de requisitos indispensables de análisis y adecuada jerarquía de normas en su aplicación, y pone en tela de juicio el verdadero espíritu de la norma; Que en cuanto al primer extremo debe señalarse que para determinar la infracción que se imputa a losRegidores haber ejercido, en su condición derepresentantes ante la Junta General de Socios de una empresa de servicio de agua potable, es necesario acudir a los dispositivos legales que regulan la participación delos Regidores, en un caso como miembros de directorioo ejecutivos de empresas de propiedad municipal, y quede suyo se encuentran dentro de la prohibición previstapor la norma acotada; y en otro como representante del municipio en dichas empresas, ante la Junta General de Accionistas o Socios, con competencia y atribucionesdistintas a la primera; lo que si determina la aplicación dela norma especial y por jerarquía, esto es, la Ley Orgánicade Municipalidades Nº 27972; Que el ordenamiento jurídico está integrado solamente por normas jurídicas válidas; y, el derecho de defensa no supone que la resolución de la pretensiónsea acorde siempre con la petición del accionante; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a latutela procesal efectiva, interpuesto por el ciudadano Juan Sarmiento Bejarano contra la Resolución Nº 355- 2005-JNE de fecha 16 de noviembre de 2005, quedeclaró infundado su recurso de apelación, respecto delpedido de vacancia de los cargos de Regidor de losseñores Yván Aronez Flores, Guillermo Ríos Pickmann,Libertad Velásquez Giersch y Gladis Belermina Cornelio Figueroa del Concejo Provincial de Tambopata, departamento de Madre de Dios. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ (e) Secretario General 02530