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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (11/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 55

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G33/G38/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 11 de febrero de 2006 VISTO: El proceso disciplinario número 013-2005-CNM, seguido contra el doctor Dember Salomón Fernández Hernani Aragón, por su actuación como Vocal Suplente de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua; yel pedido de destitución formulado por el señor Presidentede la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 041-2005-PCNM, de 17 de agosto de 2005, el Consejo Nacional de la Magistraturaabrió proceso disciplinario al doctor Dember SalomónFernández Hernani Aragón, por su actuación como VocalSuplente de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua; Que, se imputa al doctor Fernández Hernani Aragón: a) Haber concertado con don Jorge Wilson SánchezCalderón una conversación, a fin de negociar su inhibiciónen el proceso que se seguía a aquel sobre tráfico deinfluencias y otro, en agravio del Estado, lo que se efectivizó por resolución de 17 de enero del 2003, hecho que reviste gravedad al mostrar una conductanegociadora de la justicia quebrantando todo principiode independencia jurisdiccional constitucionalmenteconferida a todo magistrado; b) Haber solicitado en dichaconversación a don Jorge Wilson Sánchez Calderón que hablara con su hermano, que tenía un programa radial, a fin de que cesaran los ataques de los que venía siendoobjeto por parte de éste, conversación que se hizo públicaen los medios de comunicación social de la localidad yen la cual el doctor Fernández Hernani Aragón habríaproferido expresiones peyorativas contra sus pares, hecho que demuestra una notoria falta de consideración en contra de los mismos, lo que ha comprometido laimagen y respetabilidad del Poder Judicial frente a lacolectividad; Que, por escrito recibido el 5 de setiembre de 2005, el doctor Fernández Hernani Aragón formula su descargo, refiriendo que es falso que haya concertado una conversación con el abogado Jorge Wilson SánchezCalderón, y que dicha conversación fue convocada porel abogado antes citado; asimismo, indica que su inhibiciónno fue consecuencia de negociación alguna, ya que estetérmino implica una determinación expresa de dar algo para recibir una contraprestación, lo cual no se condice con el contenido de la grabación, en la cual, afirma, sepuede percibir su preocupación, su estado de ánimocasi febril y eufórico, concomitante a una situaciónpeculiar en la que era pasivo de chantaje, ya que nuncaantes había estado sometido a dicha presión; además, manifiesta que su inhibición fue un acto de transparencia, ya que insistir en integrar la Sala sólo contaminaba elproceso, no habiéndose producido contraprestaciónalguna del denunciante; Que, sostiene que trató de poner fin a una campaña infamante a través de la reunión, y refiere que por sí sola esa acción no es una inconducta de la magnitud que se le quiere dar, pues es la defensa de su honor y carreraprofesional, que debió encausar por otra vía, por lo queadmite que debe ser sancionado, acogiéndose a loestablecido por el artículo 36º del Reglamento deProcesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, en el sentido que se remita el expediente a la Presidencia del Poder Judicial para la imposición deuna sanción distinta a la destitución; Que, manifiesta que no hubo mala intención en las expresiones que usó al referirse a sus pares, y que ellas noevidencian la atribución de delitos o conductas disfuncionales, por lo que este cuestionamiento a la expresión verbal como calificación de gestiones de funcionarios públicos no puedeconllevar tamaña secuela sancionatoria; Que, asimismo, solicita que se devuelvan los actuados al Poder Judicial, a fin de que la Oficina de Control de laMagistratura del Poder Judicial se pronuncie expresamente sobre su escrito de fecha 21 de febrero de 2005, por el que dedujo la prescripción; Que, el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que el plazo de prescripción de unaqueja administrativa es de dos años; asimismo, el artículo39º literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura establece que el plazo de prescripción es de cinco años, computados apartir de la fecha en que ocurrió el acto o conducta, odesde que cesó, si fuera una acción continuada;Que, el artículo 65º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistraturadel Poder Judicial, aprobado por ResoluciónAdministrativa Nº 236-96-SE-TP-CME-PJ, dispone que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del órgano contralor; Que, el pronunciamiento aludido en el considerando precedente no puede ser otro que aquel que contenga ladeterminación certera de la existencia o no deresponsabilidad funcional atribuida al juez o auxiliar jurisdiccional, es decir, la resolución que emite la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del PoderJudicial proponiendo, de ser el caso, la imposición de lasanción de destitución por el órgano competente; Que, conforme se aprecia de la revisión del expediente, el 20 de febrero de 2003 don Jorge Wilson Sánchez Calderón formuló denuncia ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra eldoctor Dember Salomón Fernández Hernani Aragón, yel 1 de febrero de 2005, el Jefe de dicha Oficina emitióresolución, proponiendo la destitución de dichomagistrado, es decir, antes del vencimiento del plazo de prescripción; Que, en consecuencia, debe declararse infundada la prescripción deducida por el doctor Dember SalomónFernández Hernani Aragón; Que, del estudio del expediente se aprecia que el doctor Fernández Hernani Aragón integraba, en su calidad de Vocal Superior Suplente, el Colegiado ante el cual se tramitaba el expediente Nº 2000-731, seguidocontra Jorge Wilson Sánchez Calderón, por los delitosde tráfico de influencias y corrupción de funcionarios enagravio del Estado, y el delito de estafa en agravio deEstanislao Flavio Mamani Alférez, así como contra este último, por delito de corrupción de funcionarios en agravio del Estado, el mismo que se encontraba pendiente deresolver; Que, del cassette que contiene la conversación sostenida entre el doctor Fernández Hernani Aragón yel denunciante Jorge Wilson Sánchez Calderón, el 9 de enero de 2003, cuya transcripción corre de fojas 129 a 132, se desprende que el magistrado procesado acuerdacon el denunciante inhibirse de seguir conociendo elproceso seguido contra éste, puesto que claramente eldenunciante expresa: "Tiene usted tres días pararesolver, inhíbase usted", a lo que el magistrado procesado responde: " No hay problema, que notifiquen nomás, así quedamos entonces, listo, compadre"; Que, en el segundo considerando de la resolución de 17 de enero de 2003, cuya copia obra a fojas 34, recaídaen el cuaderno de recusación derivado del proceso penalseguido contra el denunciante antes citado, se señala que el magistrado procesado, doctor Fernández Hernani Aragón, emitió el 10 del mismo mes y año, es decir, al díasiguiente de la reunión sostenida con Jorge WilsonSánchez Calderón, un informe en el cual manifiesta quese inhibe de seguir conociendo dicho proceso por decoro; Que, de la declaración del magistrado procesado, corriente a fojas 777, se concluye que reconoce haberse reunido con don Jorge Wilson Sánchez Calderón la nochedel 9 de enero de 2003, cuando éste se encontrabaprocesado penalmente por tráfico de influencias ante elórgano jurisdiccional del que formaba parte; Que, el doctor Fernández Hernani Aragón ha reconocido también haber presentado su escrito de abstención en el proceso seguido contra el denuncianteel día posterior a la reunión que sostuvo con éste, esdecir, el 10 de enero de 2003, de lo que se concluye quecumplió con lo ofrecido a don Jorge Wilson SánchezCalderón el 9 del mismo mes y año, careciendo de relevancia su alegato de defensa referido a que no era posible que hubiera redactado su informe de abstencióndespués de la entrevista, en razón de que ésta se realizóen horas de la noche y presentó su abstención a primerahora del día siguiente; Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente el primer cargo imputado al doctor Dember Salomón Fernández Hernani Aragón, esto es,que concertó una reunión con don Jorge WilsonSánchez Calderón, a fin de negociar su inhibición en elproceso que se seguía a aquél sobre tráfico deinfluencias y otro, en agravio del Estado, constituyendo lo sucedido un hecho grave, ya que con su conducta negociadora quebrantó todo principio de independenciajurisdiccional constitucionalmente conferida a todomagistrado, y al haberse hecho público, comprometió