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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G33/G38/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 11 de febrero de 2006 Que, finalmente agrega que toda falta debe ser sancionada en forma proporcional a la misma, siendo laque se le aplicó desproporcionada a la comisión de unafalta que no perjudicó el proceso, sino que significó el apartamiento de un magistrado para dejar en libertad a la justicia de obrar conforme a ley; Que, el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que "interpuesta la queja, prescribe, deoficio a los dos años"; Que, de lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que plazo de prescripción se inicia desde el momento en que la queja se presenta al órgano de control,oportunidad en que formalmente se conoce de la comisiónde las irregularidades funcionales atribuidas al servidorjudicial y, por tanto, es factible iniciar el procesodisciplinario; Que, la suspensión del plazo disciplinario está normado por el artículo 65º del Reglamento deOrganización y Funciones de la Oficina de Control de laMagistratura aprobado por Resolución Administrativa Nº263-96-SE-TP-CME-PJ, con el texto siguiente:"Elcómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del órgano contralor"; Que, ese pronunciamiento no puede ser otro que aquel que contenga la determinación certera de laexistencia o no de responsabilidad funcional, inicialmenteatribuida al juez o auxiliar jurisdiccional a título deevidencia en el decreto o auto de inicio de la investigación, esto es, la resolución que emita la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura proponiendo la imposiciónde la sanción por el órgano competente o imponiéndolesi es que tiene esa atribución; Que, aplicando lo señalando en el considerando precedente al presente proceso disciplinario se tiene que don Jorge Wilson Sánchez Calderón, formuló denuncia ante la Oficina de Control de la Magistratura el20 de febrero de 2003, y la resolución de este órganoque recomienda la imposición de la sanción de destituciónse expidió el 1 de febrero de 2005, es decir, antes delvencimiento del plazo de prescripción; Que, por otro lado, respecto a los cargos imputados, como son, el primero, haberse reunido con don JorgeWilson Sánchez Calderón la noche de 9 de enero de2003, cuando éste se encontraba procesado penalmenteante el órgano jurisdiccional colegiado del cual formabaparte, de las pruebas que obran en el expediente, tales como, las transcripciones de las grabaciones efectuadas por el denunciante y el denunciado, los actuados delproceso penal en el que intervinieron ambos comoinculpado y magistrado, respectivamente; así como delpropio dicho de este último a lo largo del procedimientoinvestigatorio y disciplinario, se aprecia que efectivamente el procesado se reunió con el denunciante la noche de 9 de enero de 2003, con quien convino eninhibirse de seguir conociendo el proceso penal que sele instauró por delito de tráfico de influencias, a cambiode que su hermano que era periodista, no difundierainformación sobre su vida privada que obraba en su poder, compromiso que cumplió al día siguiente conforme es de verse del segundo considerando de la resoluciónde 17 de enero de 2003; Que, en consecuencia se probó fehacientemente que el doctor Dember Salomón Fernández Hernani concertóuna reunión con don Jorge Wilson Sánchez Calderón, a fin de negociar su inhibición en el proceso que se seguía a aquél sobre tráfico de influencias y otro, en agravio delEstado, constituyendo lo sucedido un hecho grave, yaque con su conducta negociadora quebrantó todoprincipio de independencia jurisdiccionalconstitucionalmente conferida a todo magistrado, y al haberse hecho público, comprometió la imagen y respetabilidad del Poder Judicial frente a la colectividad; Que, respecto al segundo cargo que se le imputa, como es el haber solicitado a don Jorge Wilson SánchezCalderón que hablara con su hermano que tenía unprograma radial, a fin de que cesaran los ataques de los que venía siendo objeto por parte de éste, conversación que se hizo pública en los medios de comunicación socialde la localidad y en la cual el sancionado profirióexpresiones peyorativas e hizo graves acusacionescontra sus pares, de la conversación realizada el 9 deenero de 2003, entre el doctor Fernández Hernani Aragón y el denunciante Jorge Wilson Sánchez Calderón, se desprende que el magistrado procesado le expresa aldenunciante, refiriéndose al hermano periodista de esteúltimo: "Tú controlas este asunto ...neutralízalo, porquedice que mañana va a sacar, no sé qué se ha averiguado de mí. Si lo controlas tú también hablamos, si tú dicesque no controlas nada, no hablamos" me han llamadovarios amigos y me han dicho que mañana va a sacar y tanta cosa, yo no escucho la radio..."; asimismo, en otro momento de la conversación el magistrado procesadorefiere: "Pero sí me han llamado, por eso estabapreocupado, por eso te llamo..."; Que, en dicha conversación el doctor Fernández Hernani Aragón profiere en distintos momentos expresiones peyorativas de sus pares, dejando inclusive la percepción de que cometían actos de corrupción, generando para conellos y el Poder Judicial el rechazo de la colectividad através de los medios de comunicación social que tomaronesta información como verosímil, probándose de estamanera la responsabilidad del magistrado procesado en dicho cargo, constituyendo lo sucedido un hecho que ha afectado gravemente la respetabilidad del Poder Judicial,comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndoloen el concepto público; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 19 de enero de 2006, sin la presencia del señor consejero, doctorRicardo La Hoz Lora, por encontrarse haciendo uso desu período vacacional y de acuerdo a lo previsto por elartículo 37º incisos b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor DemberSalomón Fernández Hernani Aragón contra la ResoluciónNº 058-2005-PCNM, que lo destituyó por su actuación como Vocal Suplente de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, dándose por agotada la víaadministrativa. Regístrese y comuníquese. DANIEL CABALLERO CISNEROS Presidente 02384 J N E /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G73/G20 /G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G73 /G65/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G61/G66/G65/G63/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G61/G6C/G20/G64/G65/G62/G69/G64/G6F/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G6F/G20/G79/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G74/G75/G74/G65/G6C/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G61/G6C/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G69/G76/G61/G72/G65/G6C/G61/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G20/G79/G61/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G54/G61/G6E/G74/G61/G72/GE1 RESOLUCIÓN 065-2006-JNE Expediente Nº 263-2005 Lima, 2 de febrero de 2006 VISTOS:En Audiencia Pública del 31 de enero de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el ciudadano Darío Mamerto Saldaña Cuba y otros, contra laResolución Nº 313-2005-JNE de fecha 21 de octubre de2005, que declara fundada la apelación interpuesta pordon Mario Alejandro López Rojas contra el acuerdo defecha 20 de julio de 2005 del Concejo Distrital de Tantará, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, que declaró la vacancia de su cargo deregidor en dicho concejo; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación alas garantías del debido proceso y a la tutela procesalefectiva, el mismo que procede excepcionalmente contralas resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final este SupremoTribunal;