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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2006 (11/02/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 64

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G33/G39/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 11 de febrero de 2006 219, don Rider Padilla Sinarahua estuvo recluido en el Establecimiento Penal de Procesados de Yurimaguasdesde el 14 de junio de 2004 al 24 de setiembre de 2004,efectivamente estuvo ausente de la jurisdicción del distrito de Lagunas, en razón de encontrarse recluido en el establecimiento penal ubicado en la provincia de AltoAmazonas cuya capital es Yurimaguas; lapso de tiempoque coincide con el período que se le imputa haberseausentado; Que la condición jurídica de un alcalde o regidor que se encuentra privado de su libertad e internado en un establecimiento penitenciario por orden judicial emanadade un proceso penal, no configura la causal de vacanciapor ausencia de la respectiva jurisdicción municipal, dadoque su ausencia no se debe a un acto voluntario, nipropio de la gestión edil, si no a una acción coercitiva jurisdiccional; Que la condicionante para la configuración de la causal de vacancia por ausencia de la respectivajurisdicción municipal por más de 30 (treinta) díasconsecutivos, es que no exista la autorización del concejomunicipal, lo que presupone que en caso de haberse solicitado y otorgado la autorización no procedería la ausencia; sin embargo, existiendo un mandato judicialde orden de detención dicha condicionante no funciona,pues en caso de haberse solicitado, y el concejo municipallo hubiere denegado, no existiría la posibilidad física deque permanezca dentro de la jurisdicción municipal; Que en autos no se ha acreditado que don Rider Padilla Sinarahua haya incurrido en la causal de vacanciaprevista en el inciso 4) del artículo 22º de la Ley Orgánicade Municipalidades Nº 27972; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Eugenio IngaVásquez, en consecuencia, válido el acuerdo del Concejo Distrital de Lagunas tomado en la sesión extraordinaria de fecha 14 de octubre de 2005 que declaró improcedenteel pedido de vacancia del cargo de Alcalde de don RiderPadilla Sinarahua del Concejo Distrital de Lagunas,provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e) 02537 RESOLUCIÓN Nº 098-2006-JNE Exp. Nº 264-2005-VACANCIALima, 7 de febrero de 2006VISTO en audiencia pública el Recurso de Apelación interpuesto por don Mario Pablo Hanco León en su calidad de Consejero del Gobierno Regional de Apurímac contrael acuerdo del concejo provincial de Abancay de fecha 8de noviembre de 2005 que declaró improcedente elrecurso de reconsideración planteado contra el acuerdode fecha 3 de octubre de 2005 que declaró improcedente la solicitud de vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Abancay que ejerce don Marco AníbalGamarra Samanez por la causal de nepotismo previstay sancionada en el inciso 8) del artículo 22º de la LeyOrgánica de Municipalidades Nº 27972; CONSIDERANDO: Que, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, ensesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dostercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho dedefensa, conforme lo dispone el artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; Que, el Concejo Provincial de Abancay en sesión extraordinaria de fecha 3 de octubre de 2005, declaró por 6 (seis) votos contra 4 (cuatro) la improcedencia de la solicitud de vacancia del cargo de alcalde de don MarcoAníbal Gamarra Samanez por la causal de nepotismo,según consta de fojas 94 a 101; Que, se le imputa al afectado en su calidad de Alcalde y Presidente de la Asociación Provincial de Municipalidades de Abancay haber intervenido directamente en la contratación de sus familiares, losciudadanos Walter Robles Deza, Sergio Dongo Callo yJavier Quispe Pinto como consultor de la AsociaciónProvincial de Municipalidades de Abancay, servidor deRelaciones Públicas de la Municipalidad Provincial de Abancay y Director de Sistema Administrativo - Jefe DEMUNA, respectivamente; Que está acreditado de fojas 139 a 141, que el consultor de la Asociación Provincial de Municipalidades,Walter Robles Deza es hermano de la esposa del alcaldede la Municipalidad Provincial de Abancay, y que este último, es a su vez, presidente de dicha asociación, según es de verse de fojas 166 a 175, sin embargo, el colegiadodebe señalar que no puede invocarse la causal denepotismo prevista y sancionada en el inciso 8) delartículo 22º de la Ley Orgánica de MunicipalidadesNº 27972, concordada con la Ley Nº 26771 y su reglamento D.S . Nº 021-2000-PCM, al estar estas normas referidas a contrataciones o nombramientosdentro de entidades o reparticiones públicas, siendo que,la asociación en referencia, es una asociación civil sinfines de lucro, regida por el Código Civil, por tanto al notener los requisitos citados, no se le puede incluir dentro de las limitaciones que establece la ley, por lo que este extremo resulta infundado; Que, el afectado reconoce a fojas 163, que don Sergio Dongo Callo labora en la Municipalidad Provincial deAbancay y que está casado con su prima hermanaPatricia Paredes Gamarra, sin embargo se debe precisar que la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casosde parentesco, prevista en la Ley Nº 26771, se hallalimitada al cuarto grado de consanguinidad, segundo deafinidad y por razón de matrimonio, por lo que el gradode parentesco aludido no configura tal prohibición expresa y por ende no es causal de vacancia; Que, no está probado en autos que Jesús Javier Quispe Pinto sea familiar del alcalde, por cuanto la partidade bautismo que se adjunta a fojas 23 no constituyeprueba plena y fehaciente de entroncamiento entre éstos,hecho que es corroborado además con la declaración jurada de soltería prestada por el citado ciudadano, y que obra a fojas 176, por lo que dicho extremo resultatambién infundado; Que, con relación a la contratación del abogado Máximo Chunqui Niño de Guzmán, en el cargo deProcurador Público de la Municipalidad Provincial de Abancay, el apelante tiene expedito su derecho a interponer la denuncia correspondiente ante los órganoscompetentes; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por Mario Pablo Hanco León ensu calidad de Consejero Regional de Apurímac, enconsecuencia confirmar el Acuerdo del Concejo Provincial de Abancay, departamento de Apurímac, que declaró improcedente la solicitud de vacancia del cargode alcalde de don Marco Aníbal Gamarra Samanez. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General 02540