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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G33/G39/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 11 de febrero de 2006 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61 /G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G6E/G65/G67/GF3/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20 /G64/G65/G6C/G20 /G50/G61/G72/G74/G69/G64/G6F/G20 /G50/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G6F/G22/G4D/G6F/G76/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G4C/G69/G62/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G54/G61/G77/G61/G6E/G74/G69/G6E/G73/G75/G79/G75/G22 RESOLUCIÓN Nº 096-2006-JNE Expediente Nº 1187-2006 Lima, 7 de febrero de 2006 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por doña Helga Suarez Clark en representación del Partido Político"Movimiento de Liberación Tawantinsuyu", contra laResolución Nº 022-2006-OROP/JNE de fecha 18 de enero de 2006, emitida por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas que denegó la solicitud deinscripción de dicha Organización Política; y, CONSIDERANDO: Que, según se puede observar del escrito de impugnación, éste no cumple con los requisitosformales del recurso de apelación, por cuanto no sesustenta en diferente interpretación de las pruebasproducidas ni se trata de cuestiones de puro derecho,conforme lo requiere el artículo 209º de la Ley Nº 27444; por el contrario, como es de verse de los documentos de fojas 04, 16, 17, 18, entre otros, la recurrentecorrobora lo sostenido en la Resolución recurrida, almencionar: que "hasta ahora no ha podido viajar aprovincias a fin de constituir los comités mencionados";que "no pudo juntar firmas como otros candidatos porque no conoce a nadie y nadie la conoce"; que "se deberían postergar las elecciones para lograr inscribirsu partido o, en todo caso dejar en suspenso el plazopara seguir recolectando firmas y votos"; por lo que,se puede advertir que la impugnación planteada carecede fundamentación; Que, es condición esencial para que pueda prosperar un recurso impugnativo, que el acto administrativoimpugnado viole, desconozca o lesione un derecho ointerés legítimo, conforme lo exige el artículo 206º de laLey acotada; hecho que no sucede en el presente caso,por cuanto en el escrito de impugnación no se precisa el agravio que la Resolución recurrida haya podido causar a la Organización Política recurrente; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación planteado por doña Helga Suarez Clark,en representación del Partido Político "Movimiento deLiberación Tawantinsuyu" contra la Resolución Nº 022-2006-OROP/JNE de fecha 18 de enero de 2006; confirmándose todos los extremos de dicha Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e) 02538 /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G61/G64/G65/G63/G75/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G41/G6E/G61/G6C/G69/G73/G74/G61/G73/G20/G79 /G43/G6F/G6E/G73/G75/G6C/G74/G6F/G72/G65/G73/G20/G53/G2E/G52/G2E/G4C/G2E/G20/G61/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G6C/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G45/G6E/G63/G75/G65/G73/G74/G61/G64/G6F/G72/G61/G73 RESOLUCIÓN Nº 097-2006-JNE Exp. Adm. Nº 391-2006 Lima, 7 de febrero de 2006VISTO el pedido de renovación de inscripción, formulada por el representante legal de la empresaencuestadora Analistas y Consultores S.R.L.; CONSIDERANDO: Que el artículo 3º del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras - aprobado medianteResolución Nº 390-2005-JNE y publicado el día 14 de diciembre de 2005 - dispone que transcurridos tres años de la inscripción en el Registro Electoral deEncuestadoras, debe procederse a su renovación,pues de lo contrario la misma se cancela de plenoderecho; Que mediante Resolución Nº 149-2001-JNE de fecha 14 de febrero de 2001, la empresa Analistas y Consultores S.R.L. fue inscrita en la Partida Nº 04-REE/JNE del Registro Electoral de Encuestadoras; que, seaprecia de la copia del documento de identidad delrecurrente, testimonio de escritura pública de constituciónsocial inscrita en los Registros Públicos, indicación del domicilio del representante y de la oficina donde funciona la encuestadora, y la acreditación de un profesionalcalificado, que el peticionante satisface las exigenciasprevistas en el artículo 4º del Reglamento del RegistroElectoral de Encuestadoras; por consiguiente, lamencionada encuestadora ha cumplido con adecuarse a las disposiciones del Reglamento citado; Que asimismo con la copia actualizada de la ficha registral expedida por la Superintendencia Nacional deRegistros Públicos (SUNARP), la constancia de vigenciade su Registro Único de Contribuyente-RUC expedidapor la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), y la constancia de pago de la tasa correspondiente, la recurrente ha cumplido con losrequisitos señalados en la parte final del artículo 5º delReglamento; en consecuencia, se debe aprobar larenovación de la inscripción formulada; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Aprobar la adecuación de Analistas y Consultores S.R.L. al Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, disponiendo la respectiva inscripción. Artículo Segundo.- Aprobar la renovación de la inscripción que Analistas y Consultores S.R.L. tiene enla Partida Nº 0004-REE/JNE del Registro Electoral deEncuestadoras, disponiendo la respectiva inscripción. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e). 02539 O N P E /G44/G65/G73/G69/G67/G6E/G61/G6E/G20/G72/G65/G70/G72/G65/G73/G65/G6E/G74/G61/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4F/G4E/G50/G45/G20/G61/G6E/G74/G65 /G65/G6C/G20/G43/G6F/G6D/G69/G74/GE9/G20/G64/G65/G20/G43/G6F/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G70/G61/G72/G61/G6C/G61/G73/G20/G22/G4E/G75/G65/G76/G61/G73/G20/G45/G6C/G65/G63/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G4D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G65/G73/G20/G70/G61/G72/G61 /G65/G6C/G65/G67/G69/G72/G20/G61/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G73/G20/G79/G20/G72/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G64/G69/G76/G65/G72/G73/G6F/G73 /G63/G6F/G6E/G73/G65/G6A/G6F/G73/G20/G64/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G65/G73/G22 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 040-2006-J/ONPE Lima, 10 de febrero de 2006 CONSIDERANDO: Que, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, es un organismo constitucionalmente autónomo que cuentacon personería jurídica de derecho público interno y gozade atribuciones en materia técnica, administrativa, económica y financiera, siendo la autoridad máxima en