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NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 6 de julio de 2006 323075REPUBLICADELPERU se registra un volumen de bodega de 32.04 m3, sobre la embarcación “CRISTO REY”, un volumen de bodega de32.04 m3; y, respecto de la embarcación “FELIPE” se registraTonelaje de Registro Neto de 26.37, que equivale a 74.63m3 de volumen de bodega. En ese sentido, la AutoridadMarítima señala que los Certificados de Arqueo presentadospor el recurrente no corresponden a los certificadosexpedidos; Que, por medio de Informe Nº 169-2006-PRODUCE/ DGEPP-Dchi, del 17 de mayo de 2006, la Oficina Generalde Extracción y Procesamiento Pesquero señala que lasolicitud de permiso de pesca deviene en inadmisible debidoa que el administrado no habría subsanado los requisitosfaltantes a su pedido original en el plazo establecido por elartículo 125° de la Ley Nº 27444; asimismo, en virtud a loinformado por la Autoridad Marítima, los Certificados deArqueo de las naves “JORGE OMAR”, “CRISTO REY” y“FELIPE” que fueron presentados por el administrado, nocorresponderían a los certificados realmente expedidos;por otro lado, se observa que las embarcaciones “JORGEOMAR” y “CRISTO REY” se encuentran calificados comoartesanales, no siendo de aplicación el régimen reguladopor la Ley Nº 26920; y, que en el caso de la embarcación“FELIPE”, el volumen de la capacidad de bodegaconsignado en el Certificado de Arqueo presentado por elrecurrente, no correspondería con el volumen de capacidadde bodega registrado por la Autoridad Marítima; Que, en el escrito del visto, el señor ARTURO DEL CASTILLO WERTHEMAN interpone recurso de apelacióncontra el silencio administrativo negativo, el cual habríaoperado debido a que la Dirección General de Extracción yProcesamiento Pesquero, autoridad administrativacompetente, no se habría pronunciado respecto a supetición en el plazo legal; Que, mediante Escrito de Registro Nº 00000886, del 6 de junio de 2006, el señor ARTURO DEL CASTILLOWERTHEMAN señala que los Certificados de Arqueoemitidos por la Dirección General de Capitanías yGuardacostas que él presentó, son actos administrativosválidos y firmes, indicando que existiría un error material enlos registros de la autoridad marítima; Que, en virtud del artículo 142° de la Ley Nº 27444, en los procedimientos administrativos de evaluación previa, elplazo para que la Administración resuelva no debe excederde treinta días contados desde la presentación de lasolicitud. En este mismo sentido, el procedimiento Nº 1 delTexto Único de Procedimientos Administrativos del Ministeriode la Producción, establece que el plazo para que laDirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero,resuelva una solicitud de permiso de pesca, es de treinta(30) días hábiles; Que, de acuerdo al numeral 3 del artículo 188° de la Ley Nº 27444, el silencio negativo tiene por efecto habilitaral administrado la interposición de los recursosadministrativos y acciones judiciales, según corresponda,ante la falta de pronunciamiento de la Administración en elplazo determinado; Que, en el presente caso, por medio de Resolución Viceministerial Nº 048-2005-PRODUCE/DVM-PE, del 30 deseptiembre de 2005, se declaró la nulidad de todo lo actuadoy se ordenó que se retrotraiga el procedimientoadministrativo al momento de la presentación de la solicitud,por lo tanto, el plazo para que la Administración resuelva lapetición habría vencido el 14 de noviembre de 2005; motivopor el cual, el 24 de mayo de 2006, el administradointerpone recurso de apelación frente al silencioadministrativo negativo; Que, el procedimiento administrativo se inició con la solicitud de permiso de pesca presentada por el señorARTURO DEL CASTILLO WERTHEMAN al amparo delrégimen establecido en la Ley Nº 26920 y de su reglamentoaprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-98-PE, paralas embarcaciones “CRISTO REY”, “FELIPE” y “JORGEOMAR”. Al respecto, es necesario indicar que la LeyNº 26920 establece un régimen provisional por medio delcual los armadores pesqueros que a la fecha de vigenciade la mencionada Ley cuenten con embarcacionespesqueras construidas de madera con una capacidad debodega de hasta 110 m3 y que realicen sus faenas depesca, estarán exceptuados de la autorización deincremento de flota dispuesta por el artículo 24° de la LeyGeneral de Pesca, por lo que podrán solicitar directamenteel permiso correspondiente; Que, el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 130- 2002-PRODUCE estableció los requisitos para lassolicitudes de permiso de pesca al amparo del régimenestablecido en la Ley Nº 26920; entre ellos, el inciso 4 delartículo en mención, señala la obligatoriedad de presentar copia legalizada notarialmente del Certificado Nacional deArqueo emitido por la autoridad marítima, en el cual seconsigne la capacidad de bodega en metros cúbicos; Que, en virtud de ello, el administrado presentó el Certificado Nacional de Arqueo de las embarcaciones“CRISTO REY”, “JORGE OMAR” y “FELIPE”, en los cualesfigura como capacidad de bodega 96.16 m3, 96.20 m3 y109.52 m3, respectivamente; Que, al respecto a través de documento V.200-0948, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPIinforma que las capacidades de bodega de lasembarcaciones “JORGE OMAR” y “CRISTO REY” nosuperan los 32.6 m3; y, con relación a la embarcación“FELIPE”, se observa que en el Certificado Nacional deArqueo presentado por el administrado figura comocapacidad de bodega 109.52 m3, siendo 74.63 m3 lacantidad registrada por la autoridad marítima; respecto a locual, el administrado sostiene que los Certificados de Arqueoque presentó tienen el carácter de Actos Administrativosválidos y firmes; y que existe un error material en los archivosde la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; Que, la Ley Nº 26920 incluyó en su ámbito de aplicación a las embarcaciones pesqueras cuyacapacidad de bodega oscila entre 110 m3 y 32.6 m3;siendo que en el presente caso las embarcacionespesqueras tienen una capacidad de bodega quecorresponde a artesanales y no a las reguladas por laLey Nº 26920, toda vez que las naves cuya capacidadde bodega es inferior a 32.6 m3 son consideradasembarcaciones artesanales según el artículo 30° delReglamento de la Ley General de Pesca y se encuentransujetas a otro régimen de acceso a la actividad pesquera;y, “JORGE OMAR” y “CRISTO REY” no se encuentran enel rango de capacidad de bodega establecido por la LeyNº 26920, motivo por el cual no pueden acogerse alrégimen regulado por dicha norma; por lo que el recursode apelación deviene en infundado; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 26920, su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-PE, modificado por los Decretos Supremos Nº 003-2000-PE, y Nº 005-2002-PRODUCE, la Resolución MinisterialNº 130-2002-PRODUCE y demás normas complementarias;los Decretos Supremos Nº 012-2001-PE; y lo dispuesto enlos artículos 1° y 2° de la Resolución Viceministerial Nº 048-2005-PRODUCE/DVM-PE; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado porDecreto Supremo Nº 012-2001-PE y modificatorias; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor ARTURO DEL CASTILLOWERTHEMAN contra el silencio administrativo negativo deprimera instancia, por las razones expuestas en la parteconsiderativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Transcribir la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas delMinisterio de Defensa, a la Dirección General deSeguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de laProducción, a las Direcciones Regionales Sectoriales de laProducción y publicarse en el Portal Web del Ministerio dela Producción: www .produce .gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 11651 RELACIONES EXTERIORES /G44/G61/G6E/G20/G70/G6F/G72/G20/G74/G65/G72/G6D/G69/G6E/G61/G64/G6F/G20/G6E/G6F/G6D/G62/G72/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65 /G43/GF3/G6E/G73/G75/G6C/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA/G20/G65/G6E/G20/G56/G61/G6C/G70/G61/G72/G61/GED/G73/G6F/G2C/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G20/G43/G68/G69/G6C/G65 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 246-2006-RE Lima, 5 de julio de 2006 Vista la Resolución Suprema Nº 026-2003-RE, de 21 de enero de 2003, que nombró a la Ministra en el Servicio