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NORMAS LEGALESEl Peruano martes 11 de julio de 2006 323437REPUBLICADELPERU del requisito enumerado en el artículo 18º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde pronunciarse,independientemente de la organización o grupo laboral que convoca la paralización, respecto a si ésta deviene en ilegal de acuerdo a lo dispuesto en la legislación laboralque regula sobre la materia; Que, en primer lugar debe precisarse que a través de Decreto Supremo Nº 004-96-JUS, se dispuso que elpersonal administrativo y de auxiliares jurisdiccionales que ingrese a laborar en el Poder Judicial a partir del 12 de abril de 1996, estará comprendido en el régimen laboralde la actividad privada; Que, el artículo 5º de dicho texto legal, establece que: "Los derechos de sindicalización, negociacióncolectiva y huelga correspondiente a los trabajadores del Poder Judicial, se sujetarán a las disposiciones que regulan dichas instituciones en el Sector Público". Conello, se restringe el ámbito de aplicación del régimen laboral privado en el Poder Judicial a las relaciones individuales de trabajo, y consecuentemente, lasrelaciones colectivas de todos los trabajadores de este Poder del Estado, se sujetarán a lo regulado para el régimen público; Que, al respecto, el artículo 86º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, del 5 de octubre de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de RelacionesColectivas de Trabajo, se establece que la huelga de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho textolegal en cuanto le sean aplicables. La declaración de la ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente; Que, el artículo 73º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, antes citado, dispone con suma propiedad que: "Para la declaración de huelga serequiere: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos; b) Que ladecisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadorescomprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público (...); c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad deTrabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta devotación; Que, no obstante lo anterior, de la lectura de las copias certificadas del Acta de la Asamblea Nacional deDelegados, refrendadas por Notario Público, las mismas que acompañan la solicitud de la recurrente con el objeto de demostrar haber cumplido con los requisitos que exigela Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se advierte que la Asamblea Nacional de Delegados de fecha 10 de junio de 2006 establece textualmente que "se acordócomo fecha probable del paro de 48 horas los días 12 y 13 de julio", es decir, no existe un acuerdo expreso que defina esta medida, siendo asimismo que a dichaAsamblea asistieron únicamente seis de las veintinueve bases que integran la Federación, por lo que la decisión no expresa ni representa la voluntad mayoritaria de lostrabajadores comprendidos en su ámbito, incumpliéndose lo dispuesto en el inciso b) del artículo 73º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, así como loestablecido en el propio Estatuto de la Federación, al no haber sido aprobado por mayoría superior al cincuenta por ciento de los delegados de las Bases que conformanla Federación; Que, de otro lado, el artículo 75º de la norma materia de estudio, expone con suma propiedad que: "El ejerciciodel derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida", siendo el casoque de la lectura de la comunicación de fecha 23 de junio de 2006, antes señalada, se advierte que la recurrente no demuestra bajo ningún medio probatorioidóneo, el haber agotado la negociación directa entre las partes, que la obligue a tomar dicha medida de fuerza, tal como bien lo señala el Decreto SupremoNº 003-82-PCM; Que, asimismo, el artículo 82º del citado TUO de las Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, estableceque: "Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesariopara impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan (...). Los trabajadores que sin causa justificadadejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a ley"; Que, se debe precisar que a través de Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República Nº 006-2003-SP-CS, publicada el 1 de noviembre del 2003, se declaró como serviciopúblico esencial a la Administración de Justicia, ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; posteriormente, mediante Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Nº 046-2004-CE- PJ, de fecha 26 de marzo del 2004, se aprobó la Directiva Nº 022-2004-CE-PJ, respecto a la Conformación deÓrganos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo, en caso de Ejercicio de Derecho de Huelga de los Trabajadores del Poder Judicial; Que, dichos dispositivos legales se encuentran vigentes en la actualidad, y cuyo contenido no se ha visto enervado en ningún momento, tal como fueraratificado oportunamente por la Sala Plena de la Corte Suprema del Poder Judicial, a través de resolución de fecha 15 de junio del 2004, que declara infundados losrecursos de nulidad interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, contra los alcances de aquellas; Que, con vista a la comunicación de fecha 23 de junio de 2006, antes acotada, se debe concluir que la señora Andrea Ríos Bravo, quien manifiesta obrar enrepresentación de la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, no ha cumplido con garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82º del Decreto SupremoNº 010-2003-TR; Que, finalmente, debe señalarse que conforme lo dispone el artículo 82º de la Ley Nº 27912, Ley quemodifica la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y levanta las observaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional deTrabajo, mediante Oficios Nºs. 230 y 231-2006-GPEJ- GG/PJ, de fecha 25 de enero de 2006, el Poder Judicial puso en conocimiento de la Federación Nacional deTrabajadores del Poder Judicial y de la Subdirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respectivamente, la conformación de los órganos de emergencia, jurisdiccionales y de apoyo, en caso de ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Poder Judicial, tal como se desprendede la Resolución Administrativa Nº 046-2004-CE-PJ, de fecha 24 de marzo de 2004; Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 81º del citado dispositivo legal, se señala que: "No están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares de huelga, tales como la paralizaciónintempestiva (...); Que, por lo expuesto, no habiendo cumplido la señora Andrea Ríos Bravo, quien manifiesta representar a laFederación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, con los requisitos que exige el artículo 82º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la presenteparalización de labores deviene en ilegal, hecho que deber ser sancionado por el Titular del Sector correspondiente, o Jefe del Pliego correspondiente, talcomo lo dispone el artículo 71º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR; De conformidad con las facultades previstas en el inciso 4) del artículo 76º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por Ley Nº 27465; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar ilegal la paralización intempestiva a que se refiere la comunicación de fecha 23 de junio de 2006, suscrita por la señora Andrea RíosBravo, quien manifiesta representar a la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, por el término de cuarenta y ocho (48) horas, a realizarse los días 12