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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 323432El Peruano martes 11 de julio de 2006 y peso bruto vehicular máximos permitidos por el presente Reglamento, de acuerdo a su configuración vehicular, debiendo para este efecto considerarse como parámetros 70 Kg. de peso por persona y 20 Kg. de peso de equipaje total por pasajero, conforme a lo establecido en la Norma Técnica Peruana NTP 383.070". "ANEXO I: CLASIFICACIÓN VEHICULAR (...) COMBINACIONES ESPECIALES S : Adicionalmente, los vehículos de las categorías M, N u O para el transporte de pasajeros o mercancías que realizan una función específica, para la cual requieren carrocerías y/o equipos especiales, se clasifican en: SA: Casas rodantes SB: Vehículos blindados para el transporte de valores SC: Ambulancias SD: Vehículos funerarios SE: Bomberos SF: Vehículos celulares SG: Porta tropas Los símbolos que anteceden deben ser combinados con el símbolo de la categoría a la que pertenece, por ejemplo: Un vehículo de la categoría N1convertido en ambulancia será designado como N1SC". "ANEXO IV: PESOS Y MEDIDAS (...) 5. SUSPENSIONES NEUMÁTICAS Y NEUMÁTICOS EXTRA ANCHOS (SUPER SINGLE) (...) 5.5. Para que un vehículo sea beneficiado con las bonificaciones contenidas en los numerales precedentes, el transportista deberá acreditar, con el correspondiente certificado emitido por el fabricante del mismo o por su representante o distribuidor autorizado en el Perú, que dicho vehículo cuenta con suspensión neumática y/o neumáticos extra anchos. Alternativamente, dicha certificación podrá ser emitida por alguna entidad certificadora designada por la DGCT para emitir los Certificados de Conformidad y Operatividad. 5.6. El certificado antes citado deberá especificar las capacidades máximas que, de acuerdo al diseño del fabricante, correspondan a la suspensión, eje o ejes propiamente dichos y a los neumáticos, determinación que se realizará por cada eje o conjunto de ejes del vehículo. Dicho certificado deberá contener, además, los datos de identificación del vehículo, así como la medida de los aros y de los neumáticos correspondientes. (...) 7. INFRACCIONES Y SANCIONES (...) INFRACCIÓN MULTA SEGÚN MEDIDA CALIFI- AGENTE INFRACTOR PREVEN- CACIÓN Conductor Transportista Generador TIVA (...)P .15 No realizar la verificación de los pesos y medidasvehiculares de acuerdo al No a plica No aplica 5 UIT No aplica Muy artículo 51º del Reglamento, grave al despachar la mercancía a transportar. P .16 No emitir la correspon- diente constancia de verifi- cación de pesos y medidas No aplica No aplica 5 UIT No aplica Muy o emitirla consignando pesos grave y medidas que no concuer- den con lo despachado y/o transportado. (….) 7.12 Cuando en una misma acción de control y empleando el mismo formulario de infracción se detectara la comisión de una (1) o más infracciones a las que correspondiere aplicar sanción o sanciones de multa y el importe de la multa que resulte mayor sea menor o igual a los S/. 200.00 (doscientos 00/100 nuevos soles), dicha multa no será efectiva, adquiriendo el referido formulario de infracción un carácter preventivo.No obstante, si en el mes calendario en el que se cometió la infracción se acumularan diez (10) o más formularios preventivos, las multas correspondientes readquirirán su carácter efectivo y serán exigibles de manera conjunta, todas ellas a partir de la fecha del levantamiento del último formulario de infracción, tramitándose en un mismo procedimiento sancionador". Artículo 2º.- Modificación del Decreto Supremo Nº 012-2006-MTC Modifíquese el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 012-2006-MTC, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 6º.- Dispóngase la extinción de las multas por infracciones al Reglamento Nacional de Vehículos, cuyo importe sea igual o inferior a S/.200.00 (Doscientos y 00/100 nuevos soles) que hayan sido cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, cualquiera sea el estado en que se encuentre el procedimiento administrativo sancionador, incluyendo aquellas que se encuentren en cobranza coactiva. Las multas que se hubieren extinguido mediante el pago de las mismas no serán objeto de devolución". Artículo 3º.- Derogatoria de la infracción establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos Deróguese la Infracción P .17 del acápite 7 del Anexo IV: "Pesos y Medidas" del Reglamento Nacional de Vehículos. Artículo 4º.- Excepción temporal referida a la Certificación de conformidad de Conversión de Vehículos Dispóngase excepcionalmente que, durante una plazo de seis (6) meses a contarse desde la fecha de entrada vigencia del presente Decreto Supremo, lasmodificaciones de un vehículo automotor para su combustión a Gas Licuado de Petróleo (GLP) o sistema bi-combustible (Gasolina/GLP) podrán ser certificadaspor un ingeniero mecánico o ingeniero mecánico- electricista colegiados, alternativamente a la certificación efectuada por una Entidad Certificadora designada porla Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, no siendo exigible que la conversión haya sido efectuada en untaller autorizado por la DGCT o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre. Artículo 5º.- Verificación a cargo de los ingenieros certificadores Para emitir las certificaciones a que se refiere el artículo anterior, el ingeniero certificador deberá verificar que el vehículo convertido reúne las características aque se refiere el literal A del artículo 29º del Reglamento Nacional de Vehículos y que dicha conversión no afecte negativamente la seguridad del vehículo, del tránsitoterrestre y del medio ambiente. Artículo 6º.- Emisión de Certificados de Conformidad de Conversión por los ingenieros certificadores El Certificado de Conformidad de Conversión a GLP que emita el ingeniero certificador se sujetará en lo que corresponda al formato aprobado mediante Resolución Directoral Nº 1313-2005-MTC/15, debiendo ser emitidopor duplicado a efectos que el Registrador remita un ejemplar a la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicacionesquedando el otro ejemplar en el legajo registral correspondiente. Artículo 7º.- Responsabilidad de los ingenieros certificadores El ingeniero certificador que emita el Certificado de Conformidad de Conversión a GLP está sujeto a las responsabilidades a que se refiere la Trigésima Disposición Complementaria del Reglamento Nacionalde Vehículos. Artículo 8º.- Prórroga de la medida de suspensión dispuesta en el Decreto Supremo Nº 023-2005-MTC Prorróguese hasta el 30 de septiembre del 2006 las medidas de suspensión dispuestas en los artículos 1º y