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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 323430El Peruano martes 11 de julio de 2006 de Conformidad de Conversión, estableciendo que es el documento mediante el cual las Entidades Certificadoras acreditan que las modificaciones efectuadas al vehículo para la combustión de Gas Licuado de Petróleo (GLP) osistema bi-combustible (gasolina/GLP) no afectan negativamente la seguridad del mismo, del tránsito terrestre, del medio ambiente o incumplen con lascondiciones técnicas establecidas en la normativa vigente en la materia; Que, pese a las previsiones normativas antes referidas, existe un significativo número de vehículos que conforman el parque vehicular peruano que han sido modificados para su combustión a GLP o sistema bi-combustible (gasolina/GLP), sin que dichas modificaciones hayan sido certificadas con arreglo a la normatividad vigente e inscritas en el Registro dePropiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, lo cual, por un lado, constituye un serio riesgo para las condiciones de seguridad y elambiente, habida cuenta que éstas pudieran haberse realizado en forma artesanal, sin cumplir con los requerimientos técnicos correspondientes y sin emplearpiezas y repuestos adecuados y, por otro lado, conlleva a la reiterada comisión de las infracciones codificadas como C.20 y F .6 del Cuadro de Tipificación, Sanciones yMedidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC,consistentes en conducir un vehículo cuyas características o condiciones técnicas han sido modificadas, alteradas o agregadas, atentando contra laseguridad de los usuarios o no corresponder los datos consignados en la Tarjeta de Identificación Vehicular con los del vehículo, respectivamente; Que, en consecuencia, corresponde que el Estado, cumpliendo su rol tuitivo, adopte las medidas conducentes a regular la actividad de conversión del sistema decombustión del vehículo a GLP y sistema bi-combustible (gasolina/GLP) y promover la corrección de esta extendida informalidad, en este último caso mediantemedidas excepcionales y transitorias que faciliten una fluida verificación de las condiciones técnicas de seguridad con que se han llevado las conversionesvehiculares, así como también que simplifiquen su trámite de inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular; Que, por otro lado, mediante los Decretos Supremos Nºs. 023-2005-MTC y 012-2006-MTC, se suspendió, hasta el 30 de junio del 2006, el control del peso bruto vehicular para los vehículos de la Categoría N 3 de la clasificación vehicular destinados al transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, siempre que la ruta por la que circulan esté conformadapor lo menos en un ochenta por ciento (80%) por trocha carrozable o no pavimentada; igualmente, se suspendió, hasta la misma fecha, la exigibilidad de balanzas a losgeneradores, almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, dadores y, en general, remitentes de mercancías para la verificaciónde los pesos vehiculares, a efectos que una comisión técnica evalúe otros mecanismos alternativos menos gravosos para su control; Que, en el primer caso, persisten las razones que determinaron la suspensión del peso bruto vehicular, siendo previsible que éstas se prolongarán por un tiempoconsiderable, por lo que resulta conveniente prorrogar el plazo de dicha suspensión y hacerla extensiva al control del peso por eje o conjunto de ejes; y en el segundocaso, en base al trabajo realizado por la comisión técnica antes mencionada, la que contó con la participación de los gremios empresariales y de transportistas másrepresentativos del país, así como de otras entidades del Estado, debe modificarse el Reglamento a efectos de incorporar otros mecanismos igualmente eficientespara el control de los pesos vehiculares; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la LeyNº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA:Artículo 1º.- Modificación del Reglamento Nacional de Vehículos Modifíquense el literal A del artículo 29º; el penúltimo párrafo del artículo 42º; los artículos 51º, 95º y 96º; el cuarto párrafo de la Décimo Sexta DisposiciónComplementaria; el rubro "Combinaciones Especiales" del Anexo I "Clasificación Vehicular"; los acápites 5.5 y 5.6 del numeral 5 y las Infracciones P .15 y P .16 y el acápite 7.12 del numeral 7 del Anexo IV: "Pesos yMedidas" del Reglamento Nacional de Vehículos, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 29º.- Conversión del sistema de combustión de gasolina o diesel a GLP, GNV, sistema bi-combustible o sistema dual. (...) A. Conversiones a GLP: 1. Requisitos generales Los vehículos originalmente diseñados para la combustión de gasolina que sean convertidos a combustión de GLP o sistema bi-combustible (gasolina/ GLP) deben cumplir como mínimo las siguientes especificaciones: 1.1 Los tanques de combustible para GLP deben ser fabricados cumpliendo los requisitos establecidos en la NTP 321.115, mientras no exista la NTP específica para tanques de combustible para GLP de uso automotriz. 1.2 Los equipos y accesorios utilizados en las conversiones para uso de GLP deben cumplir con lo dispuesto en la Norma Técnica Peruana NTP 321.115, de acuerdo a lo siguiente: 1.2.1 El reductor-vaporizador debe contar con sistema de seguridad para el corte de combustible de manera automática en caso de que el motor deje de funcionar (electro válvula de corte). 1.2.2 El tanque de combustible para GLP debe contar con una multiválvula instalada en una sola copla que incluya los siguientes elementos: válvula de llenado con válvula de retención; un limitador automático de carga al 80%; una válvula de exceso de presión (válvula de alivio); indicador de nivel de líquido de GLP y una válvula de exceso de flujo. 1.2.3 El vehículo convertido a GLP debe contar con una válvula remota de llenado, instalada de acuerdo a lo estipulado por la NTP 321.115. 1.2.4 Las tuberías y mangueras empleadas para la conducción de GLP , gasolina y agua deben cumplir con las exigencias establecidas en la NTP 321.115. 1.3 El montaje de los equipos y accesorios utilizados en la conversión para uso del GLP debe efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos en la NTP 321.116. 1.4 En el caso de los vehículos de la categoría L, los equipos y accesorios utilizados en la conversión para uso de GLP deben cumplir con la NTP 321.117-2. 2. Autorización de Talleres de conversión para GLP: 2.1. Las conversiones efectuadas a los vehículos, con la finalidad de instalar en ellos el equipo completo que permita la combustión a GLP , solamente serán realizadas por los talleres de conversión autorizados por la DGCT, tratándose de las Regiones de Lima Metropolitana, Callao y Lima Provincias, o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre en su correspondiente jurisdicción, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento, normativa complementaria y, de ser el caso, en las normas técnicas que emita el INDECOPI para talleres de conversión a GLP . 2.2. La autorización, certificación y control de talleres de conversión se realizará de acuerdo al procedimiento que para dicho efecto establezca la DGCT en la Directiva correspondiente. 2.3. Únicamente los talleres de conversión autorizados por la DGCT o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre, según corresponda, realizarán la reparación, modificación y/o cambio de partes y piezas de los equipos completos que permitan la combustión a GLP . (...)". "Artículo 42º.- Vehículos especiales (...) Las autorizaciones tendrán una vigencia de cinco (5) años, renovables previa verificación de las condiciones