Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (01/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 1 de junio de 2006 319969REPUBLICADELPERU CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 120016-36-L correspondiente al distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cuzco, fue observada por error material, porque la votación preferencial del candidato Nº 1 de la Alianza Electoral “Unidad Nacional” excede a la votación obtenida por dicha alianza, situación que el Jurado Electoral Especial corroboró luego de cotejar con el acta que le correspondía, por lo que en aplicación al artículo tercero, acápite II, numeral 5) del Reglamento aprobado por resolución Nº 103-2006-JNE, corresponde anular dicha votación preferencial y validar la votación preferencial de los demás candidatos de dicha alianza electoral; Que, el apelante argumenta sobre la falta de la firma de los personeros en el acta correspondiente a la mesa de sufragio Nº 120016, en razón de que los miembros mesa no permitieron el ejercicio de este derecho, por cuanto hicieron notar actos irregulares durante el proceso, como la manipulación fraudulenta de parte de los miembros, y que no han podido ser registrados en el acta; asimismo señala la existencia de borrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números, lo cual no hace confiable la información del acta, distorsionando la votación en contra de la agrupación política a la que representa; por lo que este Colegiado debe declarar la nulidad de la votación de la mesa de sufragio Nº 120016, al haberse violado los artículos 178º y 277º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, el apelante no acredita los hechos sobre los que basa su recurso, debiendo recordarse que ante situaciones como las narradas las personas que consideren afectados sus derechos pudieron haberlas denunciado ante los fiscalizadores electorales del local de votación del Jurado Electoral Especial y ante el Fiscal Provincial de Turno en caso se configurara algún delito, cosa que no se ha producido, añadiéndose a este respecto que la falta de firma de los personeros en las actas electorales no es causal de su nulidad en tanto se trata de un elemento facultativo y por tanto no esencial; asimismo, habiéndose examinado el acta observada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunal se verifica que en ninguna de ellas existen borrones, tachaduras o yuxtaposiciones de letras y números, desvirtuándose dicha afirmación, anotándose además que por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), de modo que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, errores o ilegibilidades que en todo caso se resuelven de conformidad con el Reglamento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Frente de Centro”, y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 1024-2006-JEE-Cusco. Artículo Segundo.- a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)RESOLUCIÓN Nº 1021-2006-JNE Expediente Nº 925-2006-APEL Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Frente de Centro” acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Cuzco, señor Luis ÁngelAragón Carreño, contra la Resolución Nº 1103-2006- JEE-Cusco, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 221926-36-K correspondiente al distrito de Cuzco, provincia y departamento de Cuzco, fue observada por errormaterial, porque el total de ciudadanos que votaron es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos de las organizaciones políticas, votos blanco, nulos eimpugnados situación con la que el Jurado Electoral Especial no concuerda luego de cotejar con el acta que le correspondía, porque el total de ciudadanos quevotaron resulta siendo igual a la suma del total de votos emitidos, debido a que se consigna 0 votos en el casillero de votos impugnados, por lo que valida el acta congresalde la referida mesa de sufragio; Que, el apelante argumenta sobre la falta de la firma de los personeros en el acta correspondiente a la mesade sufragio Nº 221926, en razón de que los miembros mesa no permitieron el ejercicio de este derecho, por cuanto hicieron notar actos irregulares durante elproceso, como la manipulación fraudulenta de parte de los miembros, y que no han podido ser registrados en el acta; asimismo señala la existencia de borrones,tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números, lo cual no hace confiable la información del acta, distorsionando la votación en contra de la agrupaciónpolítica a la que representa; por lo que este Colegiado debe declarar la nulidad de la votación de la mesa de sufragio Nº 221926, al haberse violado los artículos 178ºy 277º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, revisada el acta electoral correspondiente a la ODPE, al Jurado Electoral Especial y al de garantía delJurado Nacional de Elecciones, se corrobora la existencia de la firma de cuatro personeros, lo que define la participación de los mismos en la mesa de sufragio; másaún si el apelante no tiene como probar el hecho por el cual interpone este recurso, existiendo la posibilidad de haberlo denunciado ante los fiscalizadores de local delJurado Electoral Especial y ante el Fiscal Provincial de Turno en caso se configurara algún delito, cosa que no se ha producido, añadiéndose a este respecto que lafalta de firma de los personeros en las actas electorales no es causal de su nulidad en tanto se trata de un elemento facultativo y por tanto no esencial; asimismo, habiéndoseexaminado el acta observada, la del Jurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunal se verifica que en ninguna de ellas existen borrones,tachaduras o yuxtaposiciones de letras y números, desvirtuándose dicha afirmación, anotándose además que por mandato legal los miembros de mesa debensuscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), de modo que la incertidumbre en una solaacta no puede desvirtuar las otras 14, errores o ilegibilidades que en todo caso se resuelven de conformidad con el Reglamento aplicable a las actasobservadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Frente