TEXTO PAGINA: 74
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319972El Peruano jueves 1 de junio de 2006 personero legal del “Frente de Centro” acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Cuzco, señor Luis ÁngelAragón Carreño, contra la Resolución Nº 1129-2006-JEE-Cusco, expedida por dicho Jurado ElectoralEspecial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 219803-36-N correspondiente al distrito de Cuzco, provincia ydepartamento de Cuzco, fue observada por errormaterial, porque la suma de votos preferenciales de los candidatos de la alianza electoral “Concertación Descentralista” es mayor al doble de la votación de dichaalianza electoral situación que el Jurado Electoral Especialcorroboró luego de cotejar con el acta que lecorrespondía, de manera que en aplicación del numeral6) del acápite II, artículo tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, procedió a anular dicha votación preferencial, dando por válida las otras correspondientesa la alianza electoral; Que, el apelante argumenta sobre la falta de la firma de los personeros en el acta correspondiente ala mesa de sufragio Nº 219803, en razón de que los miembros mesa no permitieron el ejercicio de este derecho, por cuanto hicieron notar actos irregularesdurante el proceso, como la manipulación fraudulentade parte de los miembros, y que no han podido serregistrados en el acta; asimismo señala la existenciade borrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números, lo cual no hace confiable la información del acta, distorsionando la votación en contra de laagrupación política a la que representa; por lo queeste Colegiado debe declarar la nulidad de la votaciónde la mesa de sufragio Nº 219803, al haberse violadolos artículos 178º y 277º de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, revisada el acta electoral correspondiente a la ODPE, al Jurado Electoral Especial y al de garantíadel Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora laexistencia de la firma de dos personeros, lo que definela participación de los mismos en la mesa de sufragio; más aún si el apelante no tiene como probar el hecho por el cual interpone este recurso, existiendo laposibilidad de haberlo denunciado ante losfiscalizadores de local del Jurado Electoral Especialy ante el Fiscal Provincial de Turno en caso seconfigurara algún delito, cosa que no se ha producido, añadiéndose a este respecto que la falta de firma de los personeros en las actas electorales no es causalde su nulidad en tanto se trata de un elementofacultativo y por tanto no esencial; asimismo,habiéndose examinado el acta observada, la delJurado Electoral Especial y la correspondiente a este Supremo Tribunal se verifica que en ninguna de ellas existen borrones, tachaduras o yuxtaposiciones deletras y números, desvirtuándose dicha afirmación,anotándose además que por mandato legal losmiembros de mesa deben suscribir por lo menos 15actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), de modo que la incertidumbre en una sola acta no puededesvirtuar las otras 14, errores o ilegibilidades queen todo caso se resuelven de conformidad con elReglamento aplicable a las actas observadas para elproceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del “Frentede Centro”, y en consecuencia confirmar la ResoluciónNº 1129-2006-JEE-Cusco.Artículo Segundo.- a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1031-2006-JNE Expediente Nº 938-2006Lima, 18 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 18 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido político Perú Posible, Mauro MirandaChávez, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Lima-Norte, contra la Resolución Nº 3091-2006-JEE-LN/ AO, expedida por el mencionado Jurado ElectoralEspecial, que resuelve la observación por error material detectado en el acta electoral Nº 203719-34-N; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado ElectoralEspecial de Lima-Norte y recibido el 18 de mayo del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 3091-2006-JEE-LN/AO, emitida el 9 de mayo de 2006, el Jurado Electoral Especial de Lima Norte, declaró insubsistentes los errores materiales observados con relación al total de votosemitidos e ilegibilidad en la votación del candidato Nº 30 de la organización política Unidad Nacional en el Acta de sufragio Nº 203719-34-N del distrito de San Martín dePorres, provincia y departamento de Lima, correspondiente a la elección congresal; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánicade Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resolucionessobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, el recurrente sustenta su pretensión en que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte, habría cometido un error al anular el acta electoral, debido según él, a quese consignó la cifra de 138 como el total de votos impugnados, cuando en realidad debió ser cero (0), conforme lo acredita con la copia del acta entregada porsu personero ante dicha mesa, por lo se incrementa por error el total de votos emitidos; Que, cotejada con el acta de Garantía Nº 203719- 33-0 del Jurado Nacional de Elecciones se verifica que el total de votos emitidos es 138, cifra que coincide con el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa desufragio; que por otro lado y sin perjuicio de señalar que la apelada no sólo no anula como erróneamente refiere el recurrente la votación consignada en el acta electoralNº 203719-34-N sino que señala en su artículo segundo, la cifra de 138 como el total de votos emitidos y de ciudadanos que sufragaron en dicha mesa, por lo quedeviene en infundado lo solicitado; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar en todos sus extremos la resolución Nº 3091-2006-JEE- LN/AO.