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NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 14 de junio de 2006 321463REPUBLICADELPERU terminales terrestres en lo que fuera aplicable, debiendo contar como mínimo con áreas para la atención de los usuarios, embarque y desembarque de pasajeros y servicios higiénicos. Se autorizarán sólo en ciudades con menos de cincuenta mil (50 000) habitantes. De manera excepcional, tratándose del servicio de transporte interprovincial regular de personas que se realiza en ruta corta y/o por zonas rurales donde no existan terminales terrestres o estaciones de ruta, los Gobiernos Locales, previa opinión técnica del órgano encargado de administrar la infraestructura vial, implementarán paraderos para dicho servicio, siempre y cuando ello no represente riesgo alguno para la seguridad de los usuarios, calidad del servicio y el ambiente y que éstos se encuentren ubicados fuera de la calzada y bermas laterales de la vía que corresponda al sentido del tráfico en que se desarrolla la ruta y preferentemente en las proximidades de los puentes peatonales. La distancia mínima entre paraderos será de dos (2) kilómetros en el mismo sentido del tráfico y de un (1) kilómetro en diferente sentido del tráfico. Cada paradero deberá estar señalizado con arreglo al Manual de Dispositivos de Control de Tránsito Automotor de Calles y Carreteras, aprobado por Resolución Ministerial Nº 210-2000-MTC/15.02, y tendrá el diseño y características que serán aprobadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La implementación de cada paradero deberá ser puesta en conocimiento de la Policía Nacional del Perú para que adopte las medidas conducentes a la debida protección de la seguridad de los usuarios.” “Artículo 170º.- Inscripción de transportistas que realizan actividad del transporte de mercancías por cuenta propia (...) d) Copia simple o fotostática de la tarjeta de identificación vehicular o de propiedad vehicular a nombre del peticionario y, en los casos que corresponda, del contrato de arrendamiento financiero u operativo de cada vehículo. Cuando se trate de arrendamiento operativo, el contrato deberá estar provisto de la constancia de inscripción registral correspondiente o adjuntarse un certificado registral que acredite dicha inscripción. (...)” “Décimo Séptima. - Hasta que se implemente la revisión técnica vehicular, el cumplimiento de las características específicas de los vehículos que se oferten para la prestación del servicio de transporte interprovincial de personas exigidas por el presente Reglamento, se acreditará, al solicitar las respectivas autorizaciones, así como incrementos o sustituciones de flota, mediante el Certificado de Constatación de Características expedido por: a) Tratándose de vehículos nuevos y usados de hasta cinco (5) años de antigüedad, el fabricante o su representante o distribuidor autorizado en el Perú o por alguna de las entidades certificadoras autorizadas por la Dirección General de Circulación Terrestre para emitir el Certificado de Operatividad. Cuando el fabricante del chasis sea distinto del fabricante de la carrocería, la certificación corresponderá a ambos fabricantes o sus representantes o distribuidores autorizados en los aspectos que a cada uno le atañe, pudiendo emitirse el Certificado en forma conjunta o por separado. b) Tratándose de vehículos usados, por alguna de las entidades certificadoras autorizadas por la Dirección General de Circulación Terrestre para emitir Certificados de Operatividad. Para la emisión de los certificados a que se refiere el literal a) de la presente Disposición, los fabricantes y/o sus representantes o distribuidores autorizados en el Perú deberán ser previamente acreditados ante la Dirección General de Circulación Terrestre y registrar las firmas de los funcionarios autorizados para suscribir dichos certificados. La acreditación estará a cargo de Asociación Automotriz del Perú o, en su defecto, por el propio fabricante, representante o distribuidor autorizado, debiendo en este último caso adjuntar copia simple de la siguiente documentación, según corresponda: (i) Tratándose de fabricantes de vehículos, con el documento que acredite la identificación mundial delfabricante (Word Manufacturer Identifier WMI) otorgado conforme a las normas del país de origen; (ii) Tratándose de fabricantes nacionales de carrocerías, con el Registro de Productos Industriales otorgado por el Ministerio de la Producción; (iii) Tratándose de fabricantes extranjeros de carrocerías, con el registro o autorización otorgado por el organismo gubernamental competente del país de origen; y (iv) Tratándose de representantes o distribuidores autorizados del fabricante, con el contrato de representación y/o distribución mercantil para el Perú o con la certificación otorgada por el propio fabricante. Si los documentos se encuentran otorgados en idioma distinto al castellano, deberá adjuntarse una traducción simple del mismo, no siendo exigible ningún trámite de certificación o legalización de carácter consular o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con el artículo 41º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. La constatación del requisito contenido en el literal k) del artículo 41º del presente Reglamento podrá efectuarse mediante declaración jurada del peticionario declarando que cuenta con el sistema de comunicación que permite la interconexión del vehículo con las oficinas de la empresa, para lo cual indicará las especificaciones y características generales de dicho sistema de comunicación. El formato del Certificado de Constatación de Características será aprobado por la Dirección General de Circulación Terrestre y las entidades emisoras estarán sujetas a las mismas responsabilidades que corresponden a la emisión de Certificados de Operatividad”. Artículo 2º.- Incorporación de disposiciones al Reglamento Nacional de Administración de Transportes Incorpórese los numerales 3.33 y 3.34 al artículo 3º, el literal w) al artículo 122º, el literal u) al artículo 134º, la Infracción S.27 al Anexo I “Infracciones del Transportista”y la Infracción U.21 al Anexo II “Infracciones del Conductor” del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, en los términos siguientes: “Artículo 3º.- Definiciones (...) 3.33 Arrendamiento Operativo: Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considera arrendamiento operativo al contrato en virtud del cual una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión o Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, sujeta al control y supervisión de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) y autorizada por esta última entidad para administrar fondos de inversión e invertir los recursos de dichos fondos en adquisición de bienes muebles para darlos en arrendamiento, cede a favor de un transportista el uso y usufructo de uno o más vehículos de propiedad del Fondo de Inversión que administran, destinados a la prestación de los servicios de transporte de personas o transporte de mercancías, por un plazo determinado y a cambio de una retribución. Para poder habilitar dichos vehículos, el contrato deberá formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). 3.34 Unidad Técnica de Carga (UTC): Es el equivalente a una (1) tonelada de capacidad de carga útil de un vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte de mercancías”. “Artículo 122º.- Obligaciones del transportista (….) w) Mantener operativas y en funcionamiento las luces del vehículo habilitado para el servicio de transporte a efectos de que éstas puedan ser utilizadas en cualquier momento del día”. “Artículo 134º.- Obligaciones del conductor (….) u) Mantener encendida la luz baja mientras conduce el vehículo habilitado para el servicio de transporte durante el día y por carretera, sin perjuicio de utilizar las luces que correspondan durante la noche, cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o