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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (19/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 103

NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 19 de junio de 2006 321947REPUBLICADELPERU dispuesto en la Cláusula Décimo Tercera del CONTRATO y en el Anexo Nº 7 del mismo, aclarando además que PROINVERSION no es un ente regulador sino la entidad llamada a promover la inversión en infraestructura; Que, por lo expuesto resulta evidente que en ningún momento OSINERG, vía la resolución materia de impugnación, ha pretendido modificar o desconocer elCONTRATO o los contratos suscritos por ETECEN o ETESUR con terceros o que los contratos de SHOUGESA y CAHUA hayan sido resueltos debido a laintervención de OSINERG; simplemente ha cumplido con lo ordenado expresamente en la cláusula 13 y Anexo 7 indicados, que definen en forma clara su accionar;mientras que los alcances del Numeral 11.1.1 es un tema que corresponde ser dilucidado entre REP y el Ministerio de Energía y Minas (las partes del CONTRATO) deacuerdo a los mecanismos de solución de controversias que el propio contrato prevé; Que, finalmente, cabe señalar que el artículo 9º de la Resolución OSINERG Nº 1470-2002-OS/CD, el cual ha sido citado parcialmente por REP , no implica en modo alguno que OSINERG reconozca que la regulacióntarifaria deba incluir como adicional a la RAG los contratos del Numeral 11.1.1, sino que dicho artículo no hace más que dejar en claro que la regulación efectuada porOSINERG no vulnera lo previsto en dichos contratos, siendo el texto completo del mencionado artículo el siguiente: “ Artículo 9º.- El cálculo de la Remuneración Anual Garantizada se ha determinado conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica de ETECEN - ETESUR y a lo contenido en el Anexo Nº 7 del mismo. Esta regulación no vulnera los contratos incluidos en el numeral 11.1.1 del Anexo Nº 11 de dicho contrato de concesión que, tal como se establece en el mismo, son considerados ingresos adicionales a la Remuneración Anual Garantizada. Dichos ingresos adicionales son derivados de contratos privados transferidos a Red de Energía del Perú S.A., vía cesión de posición contractual, en los cuales el OSINERG no debe ni puede intervenir ”; Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que en el punto 4 de la parte considerativa de la misma Resolución 1470-2002-OS/CD cuyo artículo 9º es materia decomentario, señala claramente que el Informe OSINERG- GART/GRGT Nº 077-2002, que forma parte integrante de dicha Resolución, ha reconocido desde un inicio elhecho de que existen contratos especificados en el Numeral 11.1.1 cuyos derechos han sido cedidos a REP , y en los cuales OSINERG no puede intervenir porexceder el mandato de las garantías otorgadas por el Estado Peruano, como se puede apreciar cuando en el referido informe se lee que “ … las remuneraciones adicionales a que se considere con derecho la SOCIEDAD CONCESIONARIA por efectos de los contratos que figuran en el Anexo Nº 11 del CONTRATO, y que se reproducen en el Anexo C del presente Informe deberán ser ejercidos por la SOCIEDAD CONCESIONARIA sin perjuicio de lo regulado por el OSINERG ya que los mismos no han sido tomados en cuenta para los cálculos realizados en este análisis ”. En resumen, la regulación administrativa ejercida por elOSINERG no contraviene, ni pretende contravenir los derechos y obligaciones estipulados en los referidos contratos. Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se ha expedido el Informe OSINERG-GART/AL-067-2006 de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolución, el mismo quecomplementa la motivación que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiereel Artículo 3º, Numeral 4 de la LPAG ; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de laInversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto LeyNº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 93-EM; en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General; y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Red de Energía del Perú S.A., contra la Resolución OSINERG Nº 155-2006-OS/ CD, por los fundamentos expuestos el numeral 2.2.1 dela presente resolución. Artículo 2º.- Incorpórese el Informe legal OSINERG- GART/AL Nº 067-2006 - Anexo 1, como parte de lapresente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmentedeberá ser consignada, junto con el Anexo 1, en la página WEB del OSINERG: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 10790 /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G52/G65/G61/G6A/G75/G73/G74/G65/G20/G64/G65/G20/G4C/G69/G71/G75/G69/G64/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65 /G6C/G61/G20/G52/G65/G6D/G75/G6E/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G41/G6E/G75/G61/G6C/G20/G47/G61/G72/G61/G6E/G74/G69/G7A/G61/G64/G61/G20/G64/G65/G6C/G61/G20 /G52/G65/G64/G20 /G64/G65/G20 /G45/G6E/G65/G72/G67/GED/G61/G20 /G64/G65/G6C/G20 /G50/G65/G72/GFA/G20 /G53/G2E/G41/G2E/G2C/G63/G6F/G72/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G64/G69/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G6C/G20/G70/G65/G72/GED/G6F/G64/G6F/G20/G6D/G61/G79/G6F/G20/G32/G30/G30/G35/G2D/G20/G61/G62/G72/G69/G6C/G20/G32/G30/G30/G36 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 247-2006-OS/CD Lima, 15 de junio de 2006 Que, mediante Resolución OSINERG Nº 155-2006- OS/CD, se fijaron las Tarifas en Barra para el período mayo 2007 - abril 2008; Que, como consecuencia de los recursos de reconsideración presentados por diferentes interesados y titulares de generación y de transmisión principal y secundaria, contra la resolución mencionada y, comoconsecuencia de revisiones posteriores efectuadas por el OSINERG, sobre los temas incluidos en dicha resolución, se ha determinado la necesidad de expedirla presente resolución de oficio, la misma que contiene aquellos rubros que deben ser aplicados por extensión a algunas empresas titulares de sistemas de transmisióny, aquellos otros rubros que deben ser subsanados por el OSINERG, todo lo cual se desarrolla a continuación. 1.- PRECIO BÁSICO DE POTENCIA Que, el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES-SINAC) y la empresaEDEGEL S.A.A. presentaron recursos de reconsideración contra la Resolución OSINERG Nº 155- 2006-OS/CD, solicitando en uno de sus extremos quese revise la proyección de demanda para el período 2006-2008; Que, de acuerdo al análisis realizado por el OSINERG, contenido en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 040- 2006, que se anexa a la Resolución OSINERG Nº 242- 2006-OS/CD, y del Informe OSINERG-GART/DGTNº 041-2006, que se anexa a la Resolución OSINERG Nº 243-2006-OS/CD, que resolvieron dichos recursos de reconsideración, se concluyó que correspondemodificar la proyección de demanda para el período 2006-2008; Que, de acuerdo con el Procedimiento para la Determinación del Precio Básico de Potencia, aprobado mediante Resolución OSINERG Nº 260-2004-OS/CD, el precio FOB y la capacidad estándar (CE ISO) de la unidad de punta se obtiene como el promedio aritmético de las unidades contenidas en las últimas cinco ediciones disponibles de la revista Gas Turbine World Hanbookcuya capacidad estándar se halle en el rango definido por el 3,5% (límite inferior) y el 5,0% (límite superior) de la máxima demanda anual del sistema para el año enque se presenta la propuesta;