Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2006 (19/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 92

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NORMAS LEGALES

El Peruano lunes 19 de junio de 2006

senalan que se efectuaran de acuerdo con las Leyes Aplicables. Esta forma de retribucion, como es evidente, corresponde a un MORDAZA de equidad para todos los participantes en dicho concurso, dado que todos los postores conocian de manera anticipada a la MORDAZA de su propuesta economica, como iban a ser remunerados el rubro del COyM de las instalaciones en concurso; Que, por otro lado, tambien ha quedado explicito en la Resolucion OSINERG Nº 134-2005-OS/CD, ya mencionada, que no es posible aceptar la solicitud de la recurrente, por cuanto el procedimiento de calculo de las tarifas fue conocido por los demas postores que participaron en el Concurso Publico y sera imposible saber, si la inclusion de un cambio a dichas reglas hubiera resultado que otra empresa fuera la ganadora de la buena pro que le fue otorgada a REDESUR; Que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su recurso de reconsideracion, el proceder del OSINERG respecto a la no inclusion del costo que ocasione el Operador Estrategico, como parte del COyM, reafirma el cumplimiento del Organismo Regulador a lo dispuesto en el Articulo 25º del Texto Unico Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la entrega en Concesion a Sector Privado de las Obras Publicas de Infraestructura y de Servicios Publicos, aprobado por el D.S. Nº 059-96-PCM, que lo obliga a velar para que se cumplan los terminos y condiciones propuestos en la oferta del adjudicatario del respectivo concurso publico, los que quedan incorporados en el Contrato de concesion correspondiente; Que, finalmente, en razon a los argumentos senalados anteriormente, puede concluirse que no existe vicio de nulidad en la resolucion recurrida por REDESUR, al no haberse incurrido en las causales de nulidad contempladas en el Articulo 10º de la LPAG, actuando con pleno respeto a las disposiciones legales y contractuales establecidas; Que, en razon de los fundamentos expuestos, este extremo del Recurso de Reconsideracion de REDESUR resulta infundado. 2.4 PRORRATEO OPERACION DE LOS COSTOS DE

costos de operacion de subestaciones, cuyo resultado se muestra en el Informe OSINERG-GART/DGT-0432006, el mismo que complementa la motivacion de la presente resolucion. 2.5 VALORES DEL ITF Y APORTES PREVISTOS EN LA LCE 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR sostiene que el OSINERG realiza el calculo del ITF y de los Aportes previstos en la LCE, considerando los costos totales de transmision historicos reconocidos en el CONTRATO, cuando lo que corresponde utilizar para dichos calculos es el valor actualizado segun el Indice "Finished Goods Less Food and Energy"; Que, en tal razon, la recurrente solicita que el OSINERG expida una nueva resolucion en la que se corrija los valores del ITF y de los Aportes previstos en la LCE, conforme a su requerimiento. 2.5.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, con relacion a este petitorio, se debe senalar que los costos por el ITF y por los Aportes previstos en la LCE, son calculados sobre la base de los ingresos esperados correspondiente al titular de transmision, considerando el periodo en que rige la Fijacion Tarifaria. Los mencionados ingresos esperados se determinan sobre la base de los costos totales (VNR+COyM) de transmision definidos para el periodo tarifario correspondiente al periodo tarifario MORDAZA 2006-abril 2007; Que, de acuerdo con los procedimientos y MORDAZA normativo vigente, el VNR de las instalaciones de del SPT de REDESUR es actualizado en cada periodo tarifario de acuerdo con el Indice Finished Goods Less Food and Energy. En consecuencia, el calculo del ITF y de los Aportes previstos en la LCE, deberan ser efectuados considerando el valor actualizado del VNR de REDESUR, asi como la variacion en el COyM originado por las correcciones que hubieren; Que, las modificaciones del COyM que de ello resulten, se desarrolla en el Informe OSINERG-GART/ DGT Nº 043-2006; Que, en razon de los fundamentos expuestos, este extremo del recurso de reconsideracion de REDESUR es fundado. 2.6 COSTOS PERSONALES Y NO PERSONALES DE GESTION 2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR menciona que para la presente fijacion, el OSINERG ha reducido en un 25% los costos de personal de los cargos directivos de la empresa, amparando tal posicion en la Resolucion Ministerial Nº 197-94-EM/VME, la cual aprobo el Manual de Costos para las Empresas de Electricidad Concesionarias y/o Autorizadas; Que, la recurrente senala que el regulador se ha limitado a aplicar la referida resolucion sin analizar sus terminos y sin considerar que estos resultan claramente inaplicables a los Contratos BOOT, y por consiguiente al CONTRATO. REDESUR sustenta su petitorio, senalando que la referida MORDAZA atribuye un 25% de los gastos personales de gestion a "costos de las inversiones en estudios y obras", que en su caso dicha asignacion resulta inaplicable por las siguientes razones: - Que, la MORDAZA asume que la empresa concesionaria es una empresa en expansion. REDESUR ha sido constituida con el unico objeto de ejecutar los terminos del CONTRATO y las inversiones alli definidas, las cuales ya han sido ejecutadas en su totalidad, por lo que no se van a realizar inversiones adicionales, ni en estudios ni en obras; - Que, la Definicion del COyM prevista en el CONTRATO y en su Clausula 5.2.5.1, reconocen expresamente el derecho de REDESUR a que se retribuya el integro del COyM, incluyendo entre ellos los costos de personal. En consecuencia, es el CONTRATO y no la citada resolucion ministerial la aplicable para la determinacion del COyM;

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR senala que en la RESOLUCION, el OSINERG ha prorrateado erroneamente los costos de operacion del SPT y SST de REDESUR, al haber asignado al SST los costos de operacion de las subestaciones de Socabaya y MORDAZA, sin considerar que tales instalaciones pertenecen exclusivamente al SPT; Que, al respecto, la recurrente precisa que se ha cometido un error en la determinacion de los costos de operacion de sus instalaciones del SPT, al aplicar en la distribucion del costo de operacion en SPT y SST, un porcentaje menor, que resulta ser igual a la proporcion utilizada para asignar el costo de operacion total entre los diferentes titulares existentes en las subestaciones de Socabaya y Moquegua; Que, finalmente, presenta los costos calculados en la RESOLUCION y solicita expedir una nueva resolucion en la cual se corrija la asignacion de los costos de operacion en las mencionadas subestaciones, considerando que tales instalaciones pertenecen exclusivamente al SPT; 2.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, con relacion a este petitorio, el OSINERG ha procedido con revisar de manera integral las hojas de calculo a fin de detectar los errores indicados por la recurrente; Que, en cuanto a la asignacion de los costos de operacion al SPT y SST de REDESUR, se ha procedido a corregir el error involuntario de vinculacion de celdas incurrido en la respectiva hoja de calculo, lo cual habia ocasionado que parte de los costos de operacion de las subestaciones correspondientes al SPT se asigne incorrectamente al SST; Que, en consecuencia, el pedido de REDESUR en este aspecto debe declararse fundado, por lo que se deben efectuar las correcciones en el calculo de los

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