Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2006 (19/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano lunes 19 de junio de 2006

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LICA DEL P E

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NORMAS LEGALES

321933

Nº 001-2000 P/CTE no fue materia de recurso de reconsideracion por parte de REDESUR y, por tanto, quedo constituida como un acto firme; Que, cabe recordar que la Resolucion Nº 001-2000 P/CTE, resolvio fijar el VNR de los Sistemas de Transmision Electrica del Sur, en la suma de US$ 74 480 000, monto que cubria todas las instalaciones de transmision involucradas, MORDAZA estas pertenecientes al SPT como al SST; Que, como quiera que el Ministerio de Energia y Minas (en adelante "MEM") participo en el CONTRATO como "Concedente", en representacion del Estado Peruano, el OSINERG efectuo la consulta sobre la correcta interpretacion en lo referente al contenido de las instalaciones del sistema de transmision de REDESUR y el alcance de la Oferta Economica. Mediante el oficio Nº ?431-2002-EM/DGE, del 24 de MORDAZA 2002, el MEM manifesto que la Oferta Economica de REDESUR corresponde a las instalaciones del Sistema de Transmision, el mismo que esta constituido por activos pertenecientes tanto al SPT como al SST, valorizado en US$ 74 480 000; Que, siguiendo con el mismo proceder, REDESUR cuestiono la Resolucion OSINERG Nº 057-2003-OS/CD, utilizando los mismos argumentos. Tal recurso reconsiderativo fue resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 097-2003-OS/CD de fecha 17 de junio de 2003, declarandolo improcedente. Contra esta resolucion, REDESUR ha interpuesto accion contenciosoadministrativa, la misma que se encuentra en tramite; Que, en lo que se refiere a la regulacion del ano 2004, REDESUR, nuevamente presento impugnacion contra la Resolucion OSINERG Nº 069-2004-OS/CD, en el aspecto correspondiente al VNR que debia ser utilizado por el OSINERG para la determinacion del Peaje por Conexion de sus instalciones del SPT. El OSINERG resolvio la impugnacion, en este extremo, declarandolo improcedente, como puede apreciarse en la Resolucion OSINERG Nº 128-2004-OS/CD; Que, seguidamente, en lo que se refiere a la regulacion del ano 2005, REDESUR, tambien presento impugnacion contra la Resolucion OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, en el aspecto correspondiente al VNR que debia ser utilizado por el OSINERG para la determinacion del Peaje por Conexion de sus instalaciones del SPT. El OSINERG resolvio la impugnacion, en este extremo, declarandolo improcedente, como puede apreciarse en la Resolucion OSINERG Nº 134-2005-OS/CD; Que, en esta nueva oportunidad, REDESUR ha presentado reconsideracion contra la RESOLUCION, por la que el OSINERG, ajustado a ley, ha fijado el VNR de la misma forma como se ha venido haciendo en regulaciones, tomando el monto de US$ 74 480 000, como el correspondiente al VNR de todo el conjunto de instalaciones de transmision (SPT y SST) de la empresa recurrente, monto que, como esta dicho, fue fijado por la Resolucion Nº 001-2000 P/CTE; Que, en efecto, el OSINERG ha resuelto administrativamente cual es el VNR que se debe tomar en cuenta para la determinacion del Peaje por Conexion de las instalaciones de REDESUR que forman parte del SPT, por lo que ya no cabe MORDAZA pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el MORDAZA con una resolucion de la administracion que constituye cosa decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la actora con la correspondiente accion contencioso administrativa, convirtiendo dicho acto administrativo en un acto firme; Que, al respecto, la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"), articulo 206.3, dispone:

impugnado mediante los recursos administrativos que el derecho establece:

"La interposicion de los recursos obliga a la administracion a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administracion sobre la cuestion planteada, con lo cual el acto adquiere caracter definitivo. Igualmente el acto adquiere caracter definitivo si el administrado omite recurrir dentro de los plazos establecidos".
Que, en consecuencia, no es correcta la interpretacion que sostiene REDESUR para que la remuneracion de sus instalaciones del SST sea pagada de la misma forma que las correspondientes que forman parte del SPT; Que, en lo que se refiere a lo expresado por REDESUR en el ultimo parrafo de su recurso impugnativo, cuando menciona que el hecho de que no MORDAZA interpuesto accion judicial contra alguna resolucion dictada por el OSINERG en la que se desarrollaron temas similares a los que ahora son materia de impugnacion, no afecta el derecho de REDESUR de cuestionar la RESOLUCION, debe senalarse que, si bien las reiteradas impugnaciones presentadas por REDESUR estan referidas a periodos y fijaciones distintas, tambien lo es que el argumento de la temporalidad de estas no pueden indirectamente permitir la vulneracion de lo dispuesto en la propia normatividad administrativa, que sanciona como improcedente un petitorio que constituya MORDAZA exacta de uno anterior que MORDAZA quedado consentido, y se encuentra plasmado en el Articulo 206.3 de la LPAG, Asi, cuando el criterio utilizado para cuestionar una resolucion administrativa, ha sido considerada sin fundamento por parte de la Administracion, y dicha decision no fue, con posterioridad, objetada judicialmente, quedando como cosa decidida, debe entenderse que los criterios por los cuales se considero infundado su pedido, tambien quedaron firmes, no teniendo sentido que, con la justificacion de un MORDAZA procedimiento regulatorio, dichos criterios puedan ser nuevamente cuestionados con argumentos repetitivos; Que, por tanto, en consideracion a los argumentos expuestos, el Recurso de Reconsideracion de REDESUR contra la RESOLUCION, en este extremo, es improcedente. 2.2 OPORTUNIDAD A PARTIR DE LA CUAL DEBE EFECTUARSE EL AJUSTE DEL VNR 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, menciona REDESUR, que la Resolucion impugnada ha reajustado el VNR con el indice de precios "Finished Goods Less Food and Energy", recien a partir del inicio de la operacion comercial de cada una de las etapas del Proyecto de Reforzamiento de los Sistemas Electricos de Transmision del Sur, contraviniendo el CONTRATO, de cuya interpretacion concluye que el reajuste del VNR inicial debe efectuarse a partir de la fecha de entrada en vigencia del senalado CONTRATO, es decir del 19 de marzo de 1999; Que, senala que, aun cuando el CONTRATO no estipula expresamente la fecha del reajuste, en aplicacion de los articulos 1352º y 1361º del Codigo Civil, los contratos son obligatorios desde que MORDAZA partes expresan su consentimiento, que es cuando el contrato entra en vigencia. En el caso del CONTRATO, la fecha de entrada en vigencia es la Fecha de Cierre, de modo tal que desde esa fecha todas las obligaciones son exigibles; Que, agrega REDESUR, que el referido CONTRATO tiene otras clausulas expresas que si obligan a ejecutarlas desde la fecha de entrada en operacion comercial; tal es el caso de la tasa de actualizacion del 12%. Sin embargo, sostiene, en relacion al ajuste no existe una estipulacion similar, por lo que se trata de un derecho exigible desde la Fecha de Entrada en Vigencia del CONTRATO, es decir desde la Fecha de Cierre; Que, seguidamente, argumenta, el CONTRATO ha pactado expresamente la aplicacion del indice del reajuste para mantener el valor de la inversion, adscribiendose a la teoria valorista del dinero, en contraposicion de la teoria nominalista, de donde no

"206.3 No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".
Que, conforme al articulo mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administracion con anterior resolucion, la que quedo administrativamente como cosa decidida y, posteriormente, como un acto firme, no puede ser objeto de impugnacion; Que, el jurista uruguayo Sayagues, en su obra Derecho Administrativo, sostiene que el acto puede ser

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