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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (19/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 89

NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 19 de junio de 2006 321933REPUBLICADELPERU Nº 001-2000 P/CTE no fue materia de recurso de reconsideración por parte de REDESUR y, por tanto, quedó constituida como un acto firme; Que, cabe recordar que la Resolución Nº 001-2000 P/CTE, resolvió fijar el VNR de los Sistemas de Transmisión Eléctrica del Sur, en la suma de US$ 74 480 000, monto que cubría todas lasinstalaciones de transmisión involucradas, sean éstas pertenecientes al SPT como al SST; Que, como quiera que el Ministerio de Energía y Minas (en adelante "MEM") participó en el CONTRATO como "Concedente", en representación del Estado Peruano, el OSINERG efectuó la consulta sobre la correctainterpretación en lo referente al contenido de las instalaciones del sistema de transmisión de REDESUR y el alcance de la Oferta Económica. Mediante el oficioNº ?431-2002-EM/DGE, del 24 de mayo 2002, el MEM manifestó que la Oferta Económica de REDESUR corresponde a las instalaciones del Sistema deTransmisión, el mismo que está constituido por activos pertenecientes tanto al SPT como al SST, valorizado en US$ 74 480 000; Que, siguiendo con el mismo proceder, REDESUR cuestionó la Resolución OSINERG Nº 057-2003-OS/CD, utilizando los mismos argumentos. Tal recursoreconsiderativo fue resuelto con la Resolución OSINERG Nº 097-2003-OS/CD de fecha 17 de junio de 2003, declarándolo improcedente. Contra esta resolución,REDESUR ha interpuesto acción contencioso- administrativa, la misma que se encuentra en trámite; Que, en lo que se refiere a la regulación del año 2004, REDESUR, nuevamente presentó impugnación contra la Resolución OSINERG Nº 069-2004-OS/CD, en el aspecto correspondiente al VNR que debía ser utilizadopor el OSINERG para la determinación del Peaje por Conexión de sus instalciones del SPT. El OSINERG resolvió la impugnación, en este extremo, declarándoloimprocedente, como puede apreciarse en la Resolución OSINERG Nº 128-2004-OS/CD; Que, seguidamente, en lo que se refiere a la regulación del año 2005, REDESUR, también presentó impugnación contra la Resolución OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, en el aspecto correspondiente al VNR que debía ser utilizadopor el OSINERG para la determinación del Peaje por Conexión de sus instalaciones del SPT. El OSINERG resolvió la impugnación, en este extremo, declarándoloimprocedente, como puede apreciarse en la Resolución OSINERG Nº 134-2005-OS/CD; Que, en esta nueva oportunidad, REDESUR ha presentado reconsideración contra la RESOLUCIÓN, por la que el OSINERG, ajustado a ley, ha fijado el VNR de la misma forma como se ha venido haciendo enregulaciones, tomando el monto de US$ 74 480 000, como el correspondiente al VNR de todo el conjunto de instalaciones de transmisión (SPT y SST) de la empresarecurrente, monto que, como está dicho, fue fijado por la Resolución Nº 001-2000 P/CTE; Que, en efecto, el OSINERG ha resuelto administrativamente cuál es el VNR que se debe tomar en cuenta para la determinación del Peaje por Conexión de las instalaciones de REDESUR que forman parte delSPT, por lo que ya no cabe nuevo pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el asunto con una resolución de la administración que constituye cosa decidida y que,en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la actora con la correspondiente acción contencioso administrativa, convirtiendo dicho acto administrativo enun acto firme; Que, al respecto, la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"), artículo206.3, dispone: "206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". Que, conforme al artículo mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por laadministración con anterior resolución, la que quedó administrativamente como cosa decidida y, posteriormente, como un acto firme, no puede ser objetode impugnación; Que, el jurista uruguayo Sayagués, en su obra Derecho Administrativo, sostiene que el acto puede serimpugnado mediante los recursos administrativos que el derecho establece: "La interposición de los recursos obliga a la administración a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administración sobre la cuestión planteada, con lo cual el acto adquiere carácter definitivo. Igualmente el acto adquiere carácter definitivo si el administrado omite recurrir dentro de los plazos establecidos". Que, en consecuencia, no es correcta la interpretación que sostiene REDESUR para que la remuneración de sus instalaciones del SST sea pagada de la misma forma que las correspondientes que formanparte del SPT; Que, en lo que se refiere a lo expresado por REDESUR en el último párrafo de su recurso impugnativo, cuandomenciona que el hecho de que no haya interpuesto acción judicial contra alguna resolución dictada por el OSINERG en la que se desarrollaron temas similares a los queahora son materia de impugnación, no afecta el derecho de REDESUR de cuestionar la RESOLUCIÓN, debe señalarse que, si bien las reiteradas impugnacionespresentadas por REDESUR están referidas a períodos y fijaciones distintas, también lo es que el argumento de la temporalidad de éstas no pueden indirectamentepermitir la vulneración de lo dispuesto en la propia normatividad administrativa, que sanciona como improcedente un petitorio que constituya copia exactade uno anterior que haya quedado consentido, y se encuentra plasmado en el Artículo 206.3 de la LPAG, Así, cuando el criterio utilizado para cuestionar unaresolución administrativa, ha sido considerada sin fundamento por parte de la Administración, y dicha decisión no fue, con posterioridad, objetada judicialmente,quedando como cosa decidida, debe entenderse que los criterios por los cuales se consideró infundado su pedido, también quedaron firmes, no teniendo sentidoque, con la justificación de un nuevo procedimiento regulatorio, dichos criterios puedan ser nuevamente cuestionados con argumentos repetitivos; Que, por tanto, en consideración a los argumentos expuestos, el Recurso de Reconsideración de REDESUR contra la RESOLUCIÓN, en este extremo, esimprocedente. 2.2 OPORTUNIDAD A PARTIR DE LA CUAL DEBE EFECTUARSE EL AJUSTE DEL VNR 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, menciona REDESUR, que la Resolución impugnada ha reajustado el VNR con el índice de precios"Finished Goods Less Food and Energy", recién a partir del inicio de la operación comercial de cada una de las etapas del Proyecto de Reforzamiento de los SistemasEléctricos de Transmisión del Sur, contraviniendo el CONTRATO, de cuya interpretación concluye que el reajuste del VNR inicial debe efectuarse a partir de lafecha de entrada en vigencia del señalado CONTRATO, es decir del 19 de marzo de 1999; Que, señala que, aún cuando el CONTRATO no estipula expresamente la fecha del reajuste, en aplicación de los artículos 1352º y 1361º del Código Civil, los contratos son obligatorios desde que ambas partesexpresan su consentimiento, que es cuando el contrato entra en vigencia. En el caso del CONTRATO, la fecha de entrada en vigencia es la Fecha de Cierre, de modotal que desde esa fecha todas las obligaciones son exigibles; Que, agrega REDESUR, que el referido CONTRATO tiene otras cláusulas expresas que sí obligan a ejecutarlas desde la fecha de entrada en operación comercial; tal es el caso de la tasa de actualización del 12%. Sin embargo,sostiene, en relación al ajuste no existe una estipulación similar, por lo que se trata de un derecho exigible desde la Fecha de Entrada en Vigencia del CONTRATO, esdecir desde la Fecha de Cierre; Que, seguidamente, argumenta, el CONTRATO ha pactado expresamente la aplicación del índice delreajuste para mantener el valor de la inversión, adscribiéndose a la teoría valorista del dinero, en contraposición de la teoría nominalista, de donde no