Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2006 (19/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

El Peruano lunes 19 de junio de 2006

nueva resolucion tarifaria en la que, con relacion a dicho peaje, recoja los siguientes aspectos: a) Considere como Valor MORDAZA de Reemplazo (en adelante "VNR") de las instalaciones de REDESUR que conforman el SPT la suma de US$ 74 480 000, que corresponde al Monto de Inversion que esta empresa acordo con el Estado en el Contrato de Concesion para el Reforzamiento de los Sistemas Electricos de Transmision del Sur (en adelante "el CONTRATO" o "el Contrato BOOT"); b) Reajuste del VNR con el indice denominado "Finished Goods Less Food and Energy" desde el 19 de marzo de 1999, fecha de suscripcion del CONTRATO; c) Considere como parte de los costos de operacion y mantenimiento (en adelante "COyM") los pagos que REDESUR realiza a favor de su Operador Estrategico; d) Corrija el prorrateo de los costos de operacion al SPT y Sistema MORDAZA de Transmision (en adelante "SST") en las subestaciones Socabaya y MORDAZA, considerando el 100% al SPT; e) Corrija los valores del Impuesto a las Transacciones Financieras (en adelante "ITF") y los Aportes previstos en la LCE considerando el valor actualizado del VNR; f) Corrija y considere para el calculo del COyM el 100% de los costos personales y no personales de gestion y no unicamente el 75%; g) Corrija los costos de mantenimiento de acuerdo con su propuesta; h) Deter mine el valor mensual del Peaje por Transmision e Ingreso Tarifario de las instalaciones de REDESUR que forman parte del SPT como resultado de dividir en doce (12) partes iguales, sin aplicar ninguna tasa de descuento, tal como lo disponen los Articulos 136º y 137º del Reglamento de la LCE; i) Calcule la liquidacion anual considerando las disposiciones del Contrato BOOT y no la Resolucion OSINERG Nº 335-2004-OS/CD que aprobo el "Procedimiento de Liquidacion Anual de Ingresos por el Servicio de Transmision de Electricidad con modalidad de Contrato de Concesion", por resultar no aplicable a REDESUR; Que, REDESUR acompana como anexo de su recurso el documento: "Analisis tecnico economico de los calculos realizados por el OSINERG para determinar el COyM del Sistema Principal de Transmision de REDESUR en la Resolucion OSINERG 155-2006-OS/ CD". 2.1.- EL VNR QUE SE DEBE UTILIZAR EN EL CALCULO DEL PEAJE DEL SPT 2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR solicita la modificacion de la RESOLUCION, de modo que considere como VNR de sus instalaciones que forman parte del SPT la suma de US$ 74 480 000, que corresponde al Monto de Inversion que acordo con el Estado Peruano en el CONTRATO; Que, REDESUR senala que la fijacion del Peaje por Conexion utilizando un VNR distinto al del CONTRATO, constituye un incumplimiento de los compromisos del Estado y vulnera el MORDAZA de legalidad, viciando de nulidad este extremo de la RESOLUCION; Que, senala que el regimen tarifario fijado en el CONTRATO garantiza a REDESUR el retorno de su inversion y que el compromiso del Estado garantizo que dicho retorno se efectuaria via tarifa del SPT, agregando que no podria haber asumido otro compromiso en la medida que, a la fecha de suscripcion del Contrato Ley, las unicas tarifas vigentes eran las referidas al SPT, en tanto que la remuneracion por la utilizacion de instalaciones del SST estaba sujeto a acuerdo de partes, de manera tal que no era una tarifa regulada. La modificacion posterior de la normativa para SST no puede alterar los compromisos contractuales; Que, REDESUR transcribe, como sustento legal de su peticion, las Clausulas 5.2.53 y 144 del CONTRATO, por las que, segun senala, se reconoce que la tarifa del SPT se debe calcular sobre la base de la oferta economica presentada, que fue de US$ 74 480 000, no pudiendo el OSINERG considerar un VNR menor al 100% de la oferta economica, lo que sucederia si se deduce de la inversion el monto correspondiente a los Costos

Medios de Inversion del SST, como lo hace la RESOLUCION, al calcular un VNR sobre el monto de US$ 69 741 500; Que, finalmente, sostiene REDESUR que el hecho que el OSINERG se MORDAZA pronunciado anteriormente sobre el Monto del VNR en anteriores fijaciones tarifarias, y que REDESUR no MORDAZA recurrido a la via judicial, no impide a esta ejercer su derecho a defenderse impugnando la RESOLUCION, toda vez que se trata de actos administrativos diferentes. 2.1.2. ANALISIS DEL OSINERG Que, este extremo del recurso de reconsideracion de REDESUR, viene siendo solicitado por dicha empresa en las ultimas regulaciones tarifarias. REDESUR pretende que el VNR fijado por el OSINERG, en US$ 74 480 000, comprenda unicamente las instalaciones de su SPT y no las instalaciones de su SST; Que, este aspecto del recurso de reconsideracion de REDESUR fue materia de impugnacion de la misma recurrente con ocasion de la regulacion de Tarifas en MORDAZA efectuada por la ex - Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG), con la Resolucion Nº 003-2001 P/CTE, impugnacion que fue resuelta con la Resolucion Nº 0052001 P/CTE declarandolo infundado. Dichas resoluciones fueron recurridas en accion contencioso-administrativa por REDESUR, y se encuentran pendiente de decision judicial; Que, asimismo, en oportunidad de expedirse la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD que fijo las Tarifas en MORDAZA para el periodo 2002, igualmente REDESUR presento recurso de reconsideracion cuestionando la determinacion del regulador de haber considerado como VNR de sus instalaciones del SPT y SST el monto de US$ 74 480 000, cuando dicha empresa consideraba que el monto indicado comprendia solo a sus instalaciones del SPT. El cuestionamiento de REDESUR fue administrativamente resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 1316-2002-OS/CD, con la cual se declaro improcedente la reconsideracion aludida por cuanto REDESUR dirigio su pedido de reconsideracion del VNR de sus instalaciones contra la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD, que solo se limito a efectuar la liquidacion anual correspondiente y a actualizar el VNR de las instalaciones que forman parte del SPT de REDESUR, cuando dicho pedido debio haber sido dirigido contra la Resolucion Nº 001-2000 P/CTE que fijo el VNR inicial para el conjunto de sus instalaciones de transmision. Debe senalarse que la Resolucion

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5.2.5 Regimen Tarifario: Que la calificacion de las Lineas de Transmision como Sistema Principal de Transmision se mantendra durante el Plazo de la Concesion. 5.2.5.1 Que la Tarifa comprendera: (i) la anualidad de la Inversion que sera calculada aplicando: (a) el VNR determinado por el organismo regulador el que sera siempre igual al Monto de Inversion del Adjudicatario, ajustado en cada periodo de revision por la variacion del Finished Goods Less Food and Energy (Serie ID: WPSSOP3500) publicado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos de MORDAZA (b) el plazo de 30 anos; y (c) la tasa de actualizacion de 12% hasta cubrir los primeros diez (10) anos del Sistema de Transmision, contados a partir de la Puesta en Operacion Comercial. Posteriormente y hasta el vencimiento del plazo de la Concesion, la tasa fijada en las Leyes Aplicables. (ii) la retribucion por Costos estandares de Operacion y Mantenimiento segun esta estipulado en la Leyes Aplicables. Que la Tarifa anual estara sujeta a la formula de reajuste mensual que determine la Comision de Tarifas Electricas de acuerdo al Articulo 61º del D.L. Nº 25844. 5.2.5.2 Que la remuneracion para la actividad del Sistema MORDAZA de Transmision se regira por lo dispuesto en las Leyes Aplicables. CLAUSULA 14, TARIFAS, Regimen Tarifario (i) La Comision de Tarifas Electricas fijara la Tarifa inicial y las posteriores para el Sistema Principal, en concordancia con lo establecido en la Clausula 5.2.5.1 (i) y conforme al articulo 2º de la Ley Nº 26885, que incorpora al Contrato los terminos y condiciones de la Oferta Economica presentada por el Adjudicatario a los efectos del Concurso. Conforme al sistema legal de Tarifas vigente en el Peru, cuyo organo regulador es la Comision de Tarifas Electricas, la Sociedad Concesionaria tiene derecho a cobrar al conjunto de concesionarios de generacion que entregan electricidad al Sistema Principal de Transmision, las sumas necesarias para cubrir el valor efectivo de su Costo Total de Transmision, reajustado anualmente segun contempla la clausula 5.2.5.1. (i) (a) de este Contrato.

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