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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (19/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 95

NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 19 de junio de 2006 321939REPUBLICADELPERU mismo sean menores y correspondan al valor fijado por el OSINERG; 2.7.2.5 Que, con relación al numeral 2.7.1.5 de la presente resolución, se ha procedido a revisar losrecursos asignados a la actividad cambio de conductor, detectándose que la cantidad del "recurso conductor" asignado es insuficiente para atender el rendimientoprevisto. En tal sentido se ha procedido a reasignar la cantidad correcta del recurso conductor de acuerdo con el rendimiento considerado; Que, por lo tanto, en los aspectos analizados en los numerales 2.7.2.2 y 2.7.2.5 concerniente a inclusión delas actividades de "cambio manual de pasta silicona en costa" y "limpieza manual de aisladores en sierra", el equipo de tendido y la corrección de la cantidad delrecurso conductor, es pertinente variar los costos de mantenimiento de REDESUR. Las modificaciones que de ello resulten, se desarrollan en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 043-2006; Que, en razón de las consideraciones expuestas, este petitorio del recurso de reconsideración deREDESUR debe ser declarado fundado en lo que se refiere a los aspectos contenidos en los numerales 2.7.2.2 y 2.7.2.5 de la presente resolución, e infundadoen lo demás que contiene. Las modificaciones que de ello resulten, se desarrollan en el Informe OSINERG- GART/DGT Nº 043-2006. 2.8 MENSUALIZACIÓN DEL PEAJE E INGRESO TARIFARIO 2.8.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR menciona que, como ha sostenido el COES SINAC, al momento de presentar su propuesta y absolver los comentarios de OSINERG, de conformidadcon el marco legal y contractual aplicable a REDESUR, el Peaje por Conexión es determinado anualmente por OSINERG y pagado a los titulares de la líneas detransmisión en cuotas mensuales que resultan de dividir el Costo Total de Transmisión por 12. Por tanto, señala que no cabe aplicar a esas cuotas mensuales eldescuento correspondiente al 12% de la tasa de actualización, debido a que deriva de una modificación legislativa de los artículos 136º y 137º del Reglamentode la LCE, posterior a la suscripción del CONTRATO; Que, señala REDESUR que el régimen tarifario que le corresponde fue expresamente objeto de un Contratode Garantía y se encuentra estabilizado, por lo que no puede afectarse con modificaciones en la legislación; Que, seguidamente, hace mención al Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006 para indicar que allí se sostiene que el contenido de los artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE no se encuentra enninguna parte del CONTRATO, lo cual constituye un error del OSINERG debido a que el estatuto jurídico al amparo del cual se suscribió el CONTRATO forma parte delmismo y, por tanto, queda estabilizado como parte del CONTRATO, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en sentencia de Octubre de 2003, en lasiguiente forma: "Este Tribunal precisa que no sólo gozan de inmodificabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde, sino el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Es decir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato- ley, como las cláusulas de este último". Que, hace referencia REDESUR a que, conforme a los artículos 81º y 82º del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, las sentencias del Tribunal vinculan atodos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a su publicación; por ello, señala, el OSINERG se encuentra obligado a seguir el criteriode interpretación mencionado, por lo que resulta indudable que debe aplicar los artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE, vigentes a la fecha de suscripcióndel CONTRATO, por gozar de la misma estabilidad que dicho contrato; Que, por ello, REDESUR considera que para aplicar correctamente la cláusula 5.2.5.1 del CONTRATO es necesario remitirse a los artículos 136º y 137º antes mencionados, cuya modificación significaría unavulneración del convenio de estabilidad y garantía otorgada por el Estado; Que, en referencia a la metodología empleada por el COES-SINAC para determinar las cuotas mensuales quecorresponde a REDESUR, menciona que no constituye un "artificio", como señala el OSINERG en su informe OSINERGGART/DGT Nº 029-2006, sino la aplicaciónestricta de la ley; Que, continúa señalando que, a partir de lo dispuesto por el Artículo 137º del Reglamento de la LCE, vigente almomento de suscribirse el CONTRATO, es claro que los valores mensuales de la tarifa a ser pagada, son el resultado de dividir en doce (12) partes iguales el valoranual, no aplicando a las cuotas mensuales ningún descuento, agregando que este pago mensual sólo puede ajustarse de acuerdo con la fórmula que contempla enArtículo 61º de la LCE y que toma en cuenta elementos como la inflación y las modificaciones en el tipo de cambio; Que, señala REDESUR, que la interpretación anteriormente expuesta fue materia de un proceso arbitral imparcial e independiente, en el cual se determinó que, en efecto, las cuotas mensuales de la tarifa de transmisiónno podían estar sujetas al descuento correspondiente a la tasa de actualización del 12%, haciendo referencia al laudo arbitral emitido en la controversia del Estado y elConsorcio Transmantaro el pasado 07 de diciembre de 2004. Añade que dicho laudo no puede ser ignorado por el OSINERG, de modo tal que siga aplicando unainterpretación que ya ha quedado demostrado que es equívoca y contraria a derecho; Que, REDESUR manifiesta su rechazo a la afirmación del OSINERG en cuanto a que los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE no variaron la fórmula de cálculo de los pagos mensuales, puesto que no cabe duda queel Decreto Supremo Nº 004-99-EM, introdujo un nuevo procedimiento para determinar la tarifa mensual del SPT, introduciendo por primera vez la aplicación de una tasade descuento equivalente al 12% anual para determinar los ingresos mensuales; Que, más adelante, señala que no es pertinente la referencia al Procedimiento Nº 23 del COES-SINAC que hace el OSINERG en el Informe Técnico antes mencionado, cuando señala que dicho procedimientoformó parte de la información que estuvo a disposición de los postores que participaron en la Licitación de la cual resultó adjudicatario REDESUR; afirma que elprocedimiento fue aprobado mediante la R.M. Nº 232- 2001-EM/VME publicada el 1 de junio de 2001, es decir dos años después de la licitación; Que, REDESUR señala, refiriéndose a un supuesto trato discriminatorio que se estaría dando a otros transmisores, que el principio de igualdad garantiza elmismo trato a quienes se encuentren en la misma situación, haciendo referencia a los Artículos 62º y 103º de la Constitución, Artículo 1357º del Código Civil y Artículo 2ºde la Ley 25570, modificado por la Ley N° 26438; Que, en resumen, menciona que la constitución y la legislación permite al Estado otorgar Garantías medianteContrato Ley, a las empresas que realizan inversiones dentro del proceso de otorgamiento de concesiones, lo que ha sido extendido a todas las empresas detransmisión que cuentan con Contratos Ley, de modo tal que no hay discriminación entre empresas que se encuentran en igual situación; Que, en consecuencia, REDESUR señala que el OSINERG debe calcular las cuotas mensuales de la tarifa de transmisión sin aplicar el descuentocorrespondiente al 12% de la tasa de actualización, sino aplicando una simple división entre doce sobre el Costo Total de Transmisión; Que, finalmente, a efectos de guardar consistencia con la forma en que se debe determinar la tarifa mensual, el COyM no debe ser calculado considerando que setrata de valores expresados al final del período. 2.8.2 ANÁLISIS DEL OSINERGQue, con relación a la factibilidad legal de aplicar para la mensualización del VNR las disposiciones emanadasde los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE, se debe precisar que el Contrato entre el Estado Peruano y REDESUR fue suscrito el 19 de marzo de 1999 y lasmodificaciones a los artículos antes mencionados, se dieron con la expedición del Decreto Supremo Nº 004- 99-EM de fecha 20 de marzo de 1999;