Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2006 (19/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano lunes 19 de junio de 2006

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NORMAS LEGALES

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mismo MORDAZA menores y correspondan al valor fijado por el OSINERG; 2.7.2.5 Que, con relacion al numeral 2.7.1.5 de la presente resolucion, se ha procedido a revisar los recursos asignados a la actividad cambio de conductor, detectandose que la cantidad del "recurso conductor" asignado es insuficiente para atender el rendimiento previsto. En tal sentido se ha procedido a reasignar la cantidad correcta del recurso conductor de acuerdo con el rendimiento considerado; Que, por lo tanto, en los aspectos analizados en los numerales 2.7.2.2 y 2.7.2.5 concerniente a inclusion de las actividades de "cambio manual de pasta silicona en costa" y "limpieza manual de aisladores en sierra", el equipo de tendido y la correccion de la cantidad del recurso conductor, es pertinente variar los costos de mantenimiento de REDESUR. Las modificaciones que de ello resulten, se desarrollan en el Informe OSINERGGART/DGT Nº 043-2006; Que, en razon de las consideraciones expuestas, este petitorio del recurso de reconsideracion de REDESUR debe ser declarado fundado en lo que se refiere a los aspectos contenidos en los numerales 2.7.2.2 y 2.7.2.5 de la presente resolucion, e infundado en lo demas que contiene. Las modificaciones que de ello resulten, se desarrollan en el Informe OSINERGGART/DGT Nº 043-2006. 2.8 MENSUALIZACION DEL PEAJE E INGRESO TARIFARIO 2.8.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, REDESUR menciona que, como ha sostenido el COES SINAC, al momento de presentar su propuesta y absolver los comentarios de OSINERG, de conformidad con el MORDAZA legal y contractual aplicable a REDESUR, el Peaje por Conexion es determinado anualmente por OSINERG y pagado a los titulares de la lineas de transmision en cuotas mensuales que resultan de dividir el Costo Total de Transmision por 12. Por tanto, senala que no cabe aplicar a esas cuotas mensuales el descuento correspondiente al 12% de la tasa de actualizacion, debido a que deriva de una modificacion legislativa de los articulos 136º y 137º del Reglamento de la LCE, posterior a la suscripcion del CONTRATO; Que, senala REDESUR que el regimen tarifario que le corresponde fue expresamente objeto de un Contrato de Garantia y se encuentra estabilizado, por lo que no puede afectarse con modificaciones en la legislacion; Que, seguidamente, hace mencion al Informe OSINERG-GART/DGT Nº 029-2006 para indicar que alli se sostiene que el contenido de los articulos 136º y 137º del Reglamento de la LCE no se encuentra en ninguna parte del CONTRATO, lo cual constituye un error del OSINERG debido a que el estatuto juridico al MORDAZA del cual se suscribio el CONTRATO forma parte del mismo y, por tanto, queda estabilizado como parte del CONTRATO, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en sentencia de Octubre de 2003, en la siguiente forma:

"Este Tribunal precisa que no solo gozan de inmodificabilidad las clausulas que compongan el contrato-ley, cuando asi se acuerde, sino el estatuto juridico particular fijado para su suscripcion. Es decir, tanto la legislacion a cuyo MORDAZA se suscribe el contratoley, como las clausulas de este ultimo".
Que, hace referencia REDESUR a que, conforme a los articulos 81º y 82º del Codigo Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, las sentencias del Tribunal vinculan a todos los poderes publicos y producen efectos generales desde el dia siguiente a su publicacion; por ello, senala, el OSINERG se encuentra obligado a seguir el criterio de interpretacion mencionado, por lo que resulta indudable que debe aplicar los articulos 136º y 137º del Reglamento de la LCE, vigentes a la fecha de suscripcion del CONTRATO, por gozar de la misma estabilidad que dicho contrato; Que, por ello, REDESUR considera que para aplicar correctamente la clausula 5.2.5.1 del CONTRATO es necesario remitirse a los articulos 136º y 137º MORDAZA mencionados, cuya modificacion significaria una

vulneracion del convenio de estabilidad y garantia otorgada por el Estado; Que, en referencia a la metodologia empleada por el COES-SINAC para determinar las cuotas mensuales que corresponde a REDESUR, menciona que no constituye un "artificio", como senala el OSINERG en su informe OSINERGGART/DGT Nº 029-2006, sino la aplicacion estricta de la ley; Que, continua senalando que, a partir de lo dispuesto por el Articulo 137º del Reglamento de la LCE, vigente al momento de suscribirse el CONTRATO, es MORDAZA que los valores mensuales de la tarifa a ser pagada, son el resultado de dividir en doce (12) partes iguales el valor anual, no aplicando a las cuotas mensuales ningun descuento, agregando que este pago mensual solo puede ajustarse de acuerdo con la formula que contempla en Articulo 61º de la LCE y que toma en cuenta elementos como la inflacion y las modificaciones en el MORDAZA de cambio; Que, senala REDESUR, que la interpretacion anteriormente expuesta fue materia de un MORDAZA arbitral imparcial e independiente, en el cual se determino que, en efecto, las cuotas mensuales de la tarifa de transmision no podian estar sujetas al descuento correspondiente a la tasa de actualizacion del 12%, haciendo referencia al laudo arbitral emitido en la controversia del Estado y el Consorcio Transmantaro el pasado 07 de diciembre de 2004. Anade que dicho laudo no puede ser ignorado por el OSINERG, de modo tal que siga aplicando una interpretacion que ya ha quedado demostrado que es equivoca y contraria a derecho; Que, REDESUR manifiesta su rechazo a la afirmacion del OSINERG en cuanto a que los Articulos 136º y 137º del Reglamento de la LCE no variaron la formula de calculo de los pagos mensuales, puesto que no cabe duda que el Decreto Supremo Nº 004-99-EM, introdujo un MORDAZA procedimiento para determinar la tarifa mensual del SPT, introduciendo por primera vez la aplicacion de una tasa de descuento equivalente al 12% anual para determinar los ingresos mensuales; Que, mas adelante, senala que no es pertinente la referencia al Procedimiento Nº 23 del COES-SINAC que hace el OSINERG en el Infor me Tecnico MORDAZA mencionado, cuando senala que dicho procedimiento formo parte de la informacion que estuvo a disposicion de los postores que participaron en la Licitacion de la cual resulto adjudicatario REDESUR; afirma que el procedimiento fue aprobado mediante la R.M. Nº 2322001-EM/VME publicada el 1 de junio de 2001, es decir dos anos despues de la licitacion; Que, REDESUR senala, refiriendose a un supuesto trato discriminatorio que se estaria dando a otros transmisores, que el MORDAZA de igualdad garantiza el mismo trato a quienes se encuentren en la misma situacion, haciendo referencia a los Articulos 62º y 103º de la Constitucion, Articulo 1357º del Codigo Civil y Articulo 2º de la Ley 25570, modificado por la Ley N° 26438; Que, en resumen, menciona que la constitucion y la legislacion permite al Estado otorgar Garantias mediante Contrato Ley, a las empresas que realizan inversiones dentro del MORDAZA de otorgamiento de concesiones, lo que ha sido extendido a todas las empresas de transmision que cuentan con Contratos Ley, de modo tal que no hay discriminacion entre empresas que se encuentran en igual situacion; Que, en consecuencia, REDESUR senala que el OSINERG debe calcular las cuotas mensuales de la tarifa de transmision sin aplicar el descuento correspondiente al 12% de la tasa de actualizacion, sino aplicando una simple division entre doce sobre el Costo Total de Transmision; Que, finalmente, a efectos de guardar consistencia con la forma en que se debe determinar la tarifa mensual, el COyM no debe ser calculado considerando que se trata de valores expresados al final del periodo. 2.8.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, con relacion a la factibilidad legal de aplicar para la mensualizacion del VNR las disposiciones emanadas de los Articulos 136º y 137º del Reglamento de la LCE, se debe precisar que el Contrato entre el Estado Peruano y REDESUR fue suscrito el 19 de marzo de 1999 y las modificaciones a los articulos MORDAZA mencionados, se dieron con la expedicion del Decreto Supremo Nº 00499-EM de fecha 20 de marzo de 1999;

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