Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2006 (19/06/2006)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 102

R

EP

UB

LICA DEL P E

RU

321946

NORMAS LEGALES

El Peruano lunes 19 de junio de 2006

remuneracion integra del Sistema de Transmision Electrica a que se refiere textualmente la clausula Decimo Tercera del CONTRATO; y, cumplio con establecer los mecanismos tarifarios y valores que aseguren que la RAG sea pagada conforme lo establece el Anexo 7 del CONTRATO, respetando escrupulosamente los criterios generales para el pago de la RAG que se indican en el referido Anexo 7. Este Anexo detalla los conceptos que comprende la RAG y los pasos tecnicos que se deben seguir para determinar los respectivos valores, sin que en ningun momento aparezca en el Anexo 7 mencion alguna del tema de contratos con montos adicionales a la RAG o de exclusion de instalaciones a que se refieren dichos contratos, para la fijacion de la RAG; Que, asimismo, el punto 4.0 del Anexo 7 del CONTRATO referido al monto de la RAG dispone expresamente que "OSINERG debera velar y garantizar a traves de las disposiciones necesarias que el monto total anual de la compensacion por las instalaciones de transmision que seran otorgadas en concesion como consecuencia del presente Contrato, sea equivalente a la RAG..."; Que, por lo indicado en los parrafos anteriores, existiria una "aparente" incompatibilidad entre lo dispuesto: a) por un lado, en la Clausula Decimo Tercera del CONTRATO que se ocupa del tema de la RAG y el Anexo 7 del mismo CONTRATO en el que se fijan los criterios generales para el pago de la RAG; tanto la clausula como el anexo mencionado obligan a OSINERG, con nombre propio, a establecer mecanismos tarifarios y valores que aseguren una RAG que remunere integramente el sistema de transmision electrica; y, b) por otro lado, existe en el contrato un solitario Numeral 11.1.1 del Anexo 11 en el que no se mencionan obligaciones de OSINERG, incluyendose en un cuadro, bajo el titulo de servicios de transmision, la relacion de actas y contratos que se transfieren a la sociedad concesionaria y cuyos montos (por los servicios que se prestan) vienen seguidos de un parentesis dentro del cual se incluye la frase "Adicional a la RAG"; Que, la "aparente" incompatibilidad senalada en los puntos a) y b) mencionados en el parrafo precedente, no fue considerada como tal por OSINERG en la Resolucion OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD, en tanto que asumio que el Numeral 11.1.1. del Anexo 11 del CONTRATO tendria un alcance especifico extra tarifario que el concedente y la sociedad concesionaria (REP) quisieron prever para facilitar cesiones de posicion contractual o dejar en MORDAZA que dichos montos prevalecerian sobre aquellos que pudieran asignarse para dichas instalaciones en la RAG o temas similares muy distintos a lo previsto en el texto expreso de la clausula Decimo Tercera y Anexo 7 del CONTRATO que contenia las obligaciones expresas del regulador y el metodo de calculo de la RAG, sin la exclusion de ninguna instalacion el "Sistema de Transmision Electrica"; Que, por estas razones, no es casualidad que OSINERG, en el informe OSINERG-GART/GRGT Nº 077-2002, el cual constituye el Anexo 1 de la Resolucion OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD, aclare en el punto 2 titulado "Calculo de la RAG" que de acuerdo a la clausula decimo Tercera y el Anexo 7 del CONTRATO "...para el calculo de las tarifas de transmision, el OSINERG ha tomado en cuenta estrictamente lo establecido en el Anexo Nº 7 del Contrato. Las remuneraciones adicionales a que se considere con derecho la sociedad concesionaria por efecto de los contratos que figuran en el Anexo 11 del contrato, y que se reproducen en el Anexo C del presente informe, deberan ser ejercidos por la sociedad concesionaria sin perjuicio de lo regulado por el OSINERG, ya que los mismos no han sido tomados en cuenta para los calculos realizados en este analisis"; Que, es evidente que el CONTRATO es preciso en definir que es lo que debia regular OSINERG y como debia hacerlo (Clausula Decimo Tercera y Anexo 7); situacion que no sucede con el Numeral 11.1.1 cuyo sentido solo se explicaria con la frase "adicional a la RAG". Ante esta situacion, el Codigo Civil dispone que "...las clausulas de los actos juridicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas". Pues bien, en el presente caso todo el regimen tarifario del CONTRATO esta destinado a que no se excluya de la RAG las remuneraciones de las instalaciones vinculadas a los contratos del Numeral 11.1.1; no hay una sola

excepcion en las clausulas tarifarias del CONTRATO que puedan inducir a la conclusion que la RAG no deba contener parte de las instalaciones del "Sistema de Transmision Electrica" y es por ello que, del conjunto de clausulas y anexos del CONTRATO, OSINERG, asumio que el Numeral 11.1.1. tendria un alcance especifico extra tarifario que el concedente y la sociedad concesionaria quisieron prever para facilitar cesiones de posicion contractual o dejar en MORDAZA que dichos montos prevalecerian sobre aquellos que pudieran asignarse para dichas instalaciones en la RAG; asumir lo contrario implicaba especular sin fundamentos sobre el alcance de las solitarias frases "Adicional a la RAG" incluida en el Numeral 11.1.1; por lo que la interpretacion implicita que le dio OSINERG a dichas frases que correspondian a una interpretacion integral del CONTRATO (cesion de posicion contractual, la no modificacion de los contratos del anexo o similares) era ademas coherente con el articulo 170º del Codigo Civil, segun el cual, " las expresiones que tengan varios sentidos, deben entenderse en el mas adecuado a la naturaleza y al objeto del acto ". En consecuencia, OSINERG no efectuo una interpretacion parcial del CONTRATO como lo sostiene la recurrente; Que, respecto al argumento de REP vinculado a que no compete al OSINERG intervenir en los contratos privados de REP y que al establecer la RAG, el OSINERG debe hacerlo sin perjudicar el derecho de REP a cobrar la integridad de la RAG y al mismo tiempo los ingresos adicionales a la RAG, impidiendose con el cobro de una el cobro de la otra, ello implicaria excluir las instalaciones del Numeral 11.1.1 de la RAG, hecho que como hemos explicado no lo permiten las clausulas tarifarias del CONTRATO ni la naturaleza de las instalaciones las cuales pueden ser usadas por clientes regulados quienes deben abonar las tarifas que fije OSINERG y en consecuencia el regulador no podria abstenerse de fijar tarifas de transmision para las instalaciones del Numeral 11.1.1; Que, en cuanto a los contratos que figuran en el numeral 11.1.1 del anexo 11 del CONTRATO es a REP a quien le corresponde seguir los pasos que creyera pertinente para que los derechos compensatorios originados por la posicion contractual asumida, le MORDAZA pagados por su contraparte en el contrato, puesto que el cumplimiento o no de dichos contratos entran en el MORDAZA de lo estrictamente privado, MORDAZA si fueron suscritos MORDAZA de la modificacion del Articulo 139º del Reglamento de la LCE, razones por las cuales no son exactas las afirmaciones de REP respecto a que OSINERG estaria infringiendo los principios de neutralidad y analisis de decisiones funcionales; Que, atendiendo a que el CONTRATO por si mismo no refleja la interpretacion que le da REP al mismo sobre el Numeral 11,1.1, dicha empresa debe tener presente que el CONTRATO contiene mecanismos para que se sometan los conflictos y controversias que pudieran surgir sobre "la interpretacion, ejecucion, cumplimiento, regimen tarifario y cualquier aspecto..." al procedimiento de solucion de controversias contenido en la clausula Decimo Setima del CONTRATO, no siendo el MORDAZA juridico correcto el pretender que OSINERG, via procedimiento de calculo de la RAG, exceda lo previsto en el Anexo 7 del CONTRATO, por cuanto ello implicaria modificar el CONTRATO, lo que infringiria el Articulo 62º de la Constitucion Politica del Peru al pretenderse modificar un contrato con una MORDAZA posterior al mismo; Que, asimismo, de acuerdo al numeral 1.0 del Anexo 7 del CONTRATO concordado con la clausula 13.1 los procedimientos de detalle que pudiera expedir OSINERG son para que la RAG sea pagada a REP dentro del MORDAZA de lo dispuesto en dicha clausula y Anexo; de ninguna manera OSINERG podria crear un procedimiento para el pago de remuneraciones adicionales vinculadas a contratos privados sobre los cuales no tiene competencia; Que, con relacion a la afirmacion que hace REP respecto a que PROINVERSION ha ratificado de manera expresa que las remuneraciones por los servicios de transmision correspondientes a los contratos que aparecen en el numeral 11.1.1 del Anexo 11 del CONTRATO, son adicionales a la RAG, debe indicarse que el hecho que PROINVERSION tenga una particular opinion sobre el tema, no obliga a OSINERG, por cuanto la actuacion regulatoria que le compete respecto a la RAG se rige unicamente y exclusivamente por lo

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.