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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 321946El Peruano lunes 19 de junio de 2006 remuneración íntegra del Sistema de Transmisión Eléctrica a que se refiere textualmente la cláusula Décimo Tercera del CONTRATO; y, cumplió con establecer los mecanismos tarifarios y valores que aseguren que laRAG sea pagada conforme lo establece el Anexo 7 del CONTRATO, respetando escrupulosamente los criterios generales para el pago de la RAG que se indican en elreferido Anexo 7. Este Anexo detalla los conceptos que comprende la RAG y los pasos técnicos que se deben seguir para determinar los respectivos valores, sin queen ningún momento aparezca en el Anexo 7 mención alguna del tema de contratos con montos adicionales a la RAG o de exclusión de instalaciones a que se refierendichos contratos, para la fijación de la RAG; Que, asimismo, el punto 4.0 del Anexo 7 del CONTRATO referido al monto de la RAG disponeexpresamente que “ OSINERG deberá velar y garantizar a través de las disposiciones necesarias que el monto total anual de la compensación por las instalaciones de transmisión que serán otorgadas en concesión como consecuencia del presente Contrato, sea equivalente a la RAG.. .”; Que, por lo indicado en los párrafos anteriores, existiría una “aparente” incompatibilidad entre lo dispuesto: a) por un lado, en la Cláusula Décimo Terceradel CONTRATO que se ocupa del tema de la RAG y el Anexo 7 del mismo CONTRATO en el que se fijan los criterios generales para el pago de la RAG; tanto lacláusula como el anexo mencionado obligan a OSINERG, con nombre propio, a establecer mecanismos tarifarios y valores que aseguren una RAG que remunereíntegramente el sistema de transmisión eléctrica; y, b) por otro lado, existe en el contrato un solitario Numeral 11.1.1 del Anexo 11 en el que no se mencionanobligaciones de OSINERG, incluyéndose en un cuadro, bajo el título de servicios de transmisión, la relación de actas y contratos que se transfieren a la sociedadconcesionaria y cuyos montos (por los servicios que se prestan) vienen seguidos de un paréntesis dentro del cual se incluye la frase “Adicional a la RAG”; Que, la “aparente” incompatibilidad señalada en los puntos a) y b) mencionados en el párrafo precedente, no fue considerada como tal por OSINERG en laResolución OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD, en tanto que asumió que el Numeral 11.1.1. del Anexo 11 del CONTRATO tendría un alcance específico extra tarifarioque el concedente y la sociedad concesionaria (REP) quisieron prever para facilitar cesiones de posición contractual o dejar en claro que dichos montosprevalecerían sobre aquellos que pudieran asignarse para dichas instalaciones en la RAG o temas similares muy distintos a lo previsto en el texto expreso de lacláusula Décimo Tercera y Anexo 7 del CONTRATO que contenía las obligaciones expresas del regulador y el método de cálculo de la RAG, sin la exclusión de ningunainstalación el “Sistema de Transmisión Eléctrica”; Que, por estas razones, no es casualidad que OSINERG, en el informe OSINERG-GART/GRGTNº 077-2002, el cual constituye el Anexo 1 de la Resolución OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD, aclare en el punto 2 titulado “Cálculo de la RAG” que de acuerdo a la cláusuladécimo Tercera y el Anexo 7 del CONTRATO “... para el cálculo de las tarifas de transmisión, el OSINERG ha tomado en cuenta estrictamente lo establecido en el Anexo Nº 7 del Contrato. Las remuneraciones adicionales a que se considere con derecho la sociedad concesionaria por efecto de los contratos que figuran en el Anexo 11 del contrato, y que se reproducen en el Anexo C del presente informe, deberán ser ejercidos por la sociedad concesionaria sin perjuicio de lo regulado por el OSINERG, ya que los mismos no han sido tomados en cuenta para los cálculos realizados en este análisis ”; Que, es evidente que el CONTRATO es preciso en definir qué es lo que debía regular OSINERG y cómo debía hacerlo (Cláusula Décimo Tercera y Anexo 7); situación que no sucede con el Numeral 11.1.1 cuyosentido solo se explicaría con la frase “adicional a la RAG”. Ante esta situación, el Código Civil dispone que “… las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ”. Pues bien, en el presente caso todo el régimen tarifario delCONTRATO está destinado a que no se excluya de la RAG las remuneraciones de las instalaciones vinculadas a los contratos del Numeral 11.1.1; no hay una solaexcepción en las cláusulas tarifarias del CONTRATO que puedan inducir a la conclusión que la RAG no deba contener parte de las instalaciones del “Sistema de Transmisión Eléctrica” y es por ello que, del conjunto decláusulas y anexos del CONTRATO, OSINERG, asumió que el Numeral 11.1.1. tendría un alcance específico extra tarifario que el concedente y la sociedadconcesionaria quisieron prever para facilitar cesiones de posición contractual o dejar en claro que dichos montos prevalecerían sobre aquellos que pudieranasignarse para dichas instalaciones en la RAG; asumir lo contrario implicaba especular sin fundamentos sobre el alcance de las solitarias frases “Adicional a la RAG”incluida en el Numeral 11.1.1; por lo que la interpretación implícita que le dio OSINERG a dichas frases que correspondían a una interpretación integral delCONTRATO (cesión de posición contractual, la no modificación de los contratos del anexo o similares) era además coherente con el artículo 170º del Código Civil,según el cual, “ las expresiones que tengan varios sentidos, deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto ”. En consecuencia, OSINERG no efectuó una interpretación parcial del CONTRATO como lo sostiene la recurrente; Que, respecto al argumento de REP vinculado a que no compete al OSINERG intervenir en los contratos privados de REP y que al establecer la RAG, el OSINERG debe hacerlo sin perjudicar el derecho de REP a cobrarla integridad de la RAG y al mismo tiempo los ingresos adicionales a la RAG, impidiéndose con el cobro de una el cobro de la otra, ello implicaría excluir las instalacionesdel Numeral 11.1.1 de la RAG, hecho que como hemos explicado no lo permiten las cláusulas tarifarias del CONTRATO ni la naturaleza de las instalaciones lascuales pueden ser usadas por clientes regulados quienes deben abonar las tarifas que fije OSINERG y en consecuencia el regulador no podría abstenerse de fijartarifas de transmisión para las instalaciones del Numeral 11.1.1; Que, en cuanto a los contratos que figuran en el numeral 11.1.1 del anexo 11 del CONTRATO es a REP a quien le corresponde seguir los pasos que creyera pertinente para que los derechos compensatoriosoriginados por la posición contractual asumida, le sean pagados por su contraparte en el contrato, puesto que el cumplimiento o no de dichos contratos entran en el campode lo estrictamente privado, máxime si fueron suscritos antes de la modificación del Artículo 139º del Reglamento de la LCE, razones por las cuales no son exactas lasafirmaciones de REP respecto a que OSINERG estaría infringiendo los principios de neutralidad y análisis de decisiones funcionales; Que, atendiendo a que el CONTRATO por sí mismo no refleja la interpretación que le da REP al mismo sobre el Numeral 11,1.1, dicha empresa debe tener presenteque el CONTRATO contiene mecanismos para que se sometan los conflictos y controversias que pudieran surgir sobre “ la interpretación, ejecución, cumplimiento, régimen tarifario y cualquier aspecto… ” al procedimiento de solución de controversias contenido en la cláusula Décimo Sétima del CONTRATO, no siendo el caminojurídico correcto el pretender que OSINERG, vía procedimiento de cálculo de la RAG, exceda lo previsto en el Anexo 7 del CONTRATO, por cuanto ello implicaríamodificar el CONTRATO, lo que infringiría el Artículo 62º de la Constitución Política del Perú al pretenderse modificar un contrato con una norma posterior al mismo; Que, asimismo, de acuerdo al numeral 1.0 del Anexo 7 del CONTRATO concordado con la cláusula 13.1 los procedimientos de detalle que pudiera expedir OSINERGson para que la RAG sea pagada a REP dentro del marco de lo dispuesto en dicha cláusula y Anexo; de ninguna manera OSINERG podría crear un procedimiento parael pago de remuneraciones adicionales vinculadas a contratos privados sobre los cuales no tiene competencia; Que, con relación a la afirmación que hace REP respecto a que PROINVERSIÓN ha ratificado de manera expresa que las remuneraciones por los servicios de transmisión correspondientes a los contratos queaparecen en el numeral 11.1.1 del Anexo 11 del CONTRATO, son adicionales a la RAG, debe indicarse que el hecho que PROINVERSION tenga una particularopinión sobre el tema, no obliga a OSINERG, por cuanto la actuación regulatoria que le compete respecto a la RAG se rige únicamente y exclusivamente por lo