Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (19/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 96

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 321940El Peruano lunes 19 de junio de 2006 Que, el Contrato BOOT, en el Acápite de las Definiciones, señala expresamente lo siguiente: "Cualquier referencia a "Leyes Aplicables" debería entenderse efectuada a las leyes, regulaciones y reglamentos emitidos por una Autoridad Gubernamental, incluyendo normas complementarias, suplementarias, modificatorias y reglamentarias, incluso aquellas a que se refiere el punto 1.3 de las Bases". Que, las Bases del Concurso Público, numeral 1.3, señalan: "1.3. Leyes Aplicables al Concurso El Concurso y todos los actos vinculados al mismo se regirán por el Texto Unico Ordenado de las normascon rango de ley que regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos a que se contraen los DecretosSupremos Nº 059-96-PCM, 060-96-PCM y el Decreto de Urgencia Nº 025-96, del 17-06-98, así como por las disposiciones complementarias, suplementarias,reglamentarias y modificatorias; las presentes Bases; la Ley de Concesiones Eléctricas - Decreto Ley Nº 25844, Ley Nº 26876 - Ley Antimonopolio y Antioligopolio delSector Eléctrico y demás normas que regulan las actividades generación, transmisión y distribución de electricidad; la Ley General de Sociedades; el CódigoCivil; y las demás Leyes Aplicables al mismo, según sean modificadas, derogadas, sustituidas o interpretadas en el futuro, incluidos sus reglamentos, normascomplementarias o cualquier decisión o interpretación de estas disposiciones legales emitidas por una autoridad competente, así como las disposiciones que dicteOSINERG. Se considera, sin admitirse prueba en contrario, que todo Adquiriente, Operados estratégico, Operador Estratégico Precalificado, Postor, SociedadPostora o persona que, de manera directa o indirecta, participe en el Concurso conoce de las Leyes Aplicables." Que, por su parte, la Cláusula 22.1 dice: "El contrato se ha negociado y suscrito conforme a las normas legales del Perú y su contenido ejecución y demás consecuencias que de él se originen se regirán por las normas legales del derecho interno del Perú". Que, las disposiciones legales acotadas, reflejan el marco jurídico que rige el Contrato suscrito conREDESUR, según el cual, la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento constituyen Leyes Aplicables a los efectos del CONTRATO, rigiendo aquellasdisposiciones que estuvieron vigentes al momento en que se suscribió el Contrato y todas aquellas otras que pudieran modificar o reglamentar aquellas; Que, en consecuencia, en el caso concreto de las disposiciones establecidas en el CONTRATO, se aplica, en primer lugar, el marco legal vigente para todo aquellono previsto en el CONTRATO; y en segundo lugar se reconoce expresamente que el concepto de Leyes Aplicables definido en el marco contractual abarca, nosólo la legislación vigente en la fecha de suscripción del contrato, sino también las disposiciones complementarias, reglamentarias, e incluso suplementarias y modificatoriasaprobadas con posterioridad al mismo. En ese sentido, los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, modificados por mandato delDecreto Supremo Nº 004-99-EM, son de aplicación al CONTRATO; Que, respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional a que hace referencia la empresa recurrente, precisamente refuerza la conclusión a la que hemos arribado. En efecto, el Tribunal ha precisado quegozan de inmodificabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde. En el caso del CONTRATO, no encontramos cláusula alguna que reflejedicho acuerdo y más bien sí se menciona con claridad que le es aplicable al CONTRATO las disposiciones vigentes al momento de su suscripción así como lasmodificaciones o reglamentos respecto a dichas disposiciones (Leyes Aplicables); Que, asimismo, debe señalarse que los distintos contratos de concesión suscritos por el Estado Peruano, si bien es cierto guardan características generales, similares entre sí, mantienen características propias decada contrato, siendo el OSINERG un organismo regulador cuyas resoluciones son el resultado de la aplicación estricta de las leyes y condiciones establecidas en cada contrato, encontrándose impedido de efectuarmodificaciones a los términos contractuales acordados entre las partes. De esta forma, las adendas propias negociadas para cada contrato no son extensibles aotros contratos por el hecho de su suscripción; Que, no obstante lo indicado, cabe señalar que aún sin dicha modificación, el Organismo Regulador vinoaplicando el mismo criterio que recogió el Decreto Supremo Nº 004-99-EM antes de la suscripción del contrato BOOT, al igual que el propio COES-SINAC, queha venido aplicando el mismo criterio respecto a la aplicación de la tasa de descuento en el cálculo de los ingresos tarifarios, potencia y compensaciones del SPT,descritos en los procedimientos del COES-SICN y COES-SUR que precedieron a los procedimientos 37º y 23º del COES-SINAC. Por tanto, los procedimientos delos COES fueron de conocimiento de los postores que participaron en la licitación de la cual resultó adjudicatario REDESUR; Que, en tal sentido, el OSINERG se reafirma en que tal como se explicara ampliamente en la resolución impugnada, la metodología propuesta por el REDESUR,es discriminatoria respecto a los peajes de los otros titulares del SPT y corresponde a una interpretación y un artificio sui géneris mediante el cuál se pretendeincrementar las tarifas de transmisión, en vista que la metodología empleada por el OSINERG para la mensualización de los peajes en cada proceso regulatorioha sido siempre la misma, para todos los titulares de transmisión y desde el inicio de la reforma del sector electricidad en 1993. Es decir, no se ha modificado lametodología para la mensualización del Peaje por Conexión del SPT y más específicamente, ni antes ni después de la suscripción del Contrato BOOT de REDESUR; Que, en concordancia con lo anterior, el OSINERG en el presente proceso regulatorio ha aplicado el mismo procedimiento de mensualización para determinar losPeajes por Conexión de las instalaciones de todos los titulares de transmisión que forman parte del SPT; Que, en relación a lo expresado por REDESUR en el sentido que existe un laudo arbitral que ha interpretado que las cuotas mensuales de las tarifas de transmisión no podían estar sujetas al descuento correspondiente ala tasa de actualización del 12%, debe señalarse que ello está referido a una controversia entre el Estado Peruano y la Empresa Consorcio Transmantaro que sólopuede ser de obligatorio cumplimiento entre las partes que intervinieron, no existiendo pronunciamiento que tenga relación implícita con el Contrato suscrito porREDESUR y el Estado Peruano; Que, finalmente, debemos señalar REDESUR asumió similar posición con ocasión de la impugnación quepresentara contra la Resolución OSINERG Nº 066-2005- OS/CD que fijó las Tarifas en Barra correspondientes al período mayo 2005-abril 2006, habiéndose declaradoinfundado con la Resolución OSINERG Nº 134-2005- OS/CD, después del amplio análisis legal y técnico que efectuó la entidad reguladora en dicha oportunidad. Sehace mención que REDESUR no ha interpuesto acción contencioso administrativa contra esta última Resolución; Que, es decir, el OSINERG ha resuelto administrativamente el tema nuevamente reclamado por REDESUR, por lo que no cabe expedir un nuevo pronunciamiento, al haber quedado consentida laResolución OSINERG Nº 134-2005-OS/CD, sin que haya sido recurrida ante el Poder Judicial, de modo tal que nos encontramos ante un acto administrativo firme, siendode aplicación el Artículo 206.3 de la LPAG. En esta parte, se hace extensivo las razones legales esgrimidas al respecto en el acápite 2.1.2 del presente informe; Que, en razón de las consideraciones expuestas, el presente extremo del recurso de reconsideración de REDESUR es improcedente. 2.9 LIQUIDACIÓN ANUAL 2.9.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, con relación a este extremo, REDESUR sostiene que la norma "Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el servicio de Transmisión de Electricidad con modalidad de Contrato de Concesión" (en adelante