Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2006 (19/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano lunes 19 de junio de 2006

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NORMAS LEGALES

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resolucion, en la parte que establece tarifas de transmision correspondientes a su sistema de transmision, de forma que la remuneracion correspondiente a las instalaciones materia de los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1 del Anexo 11 (en adelante "Numeral 11.1.1) del CONTRATO sea, efectivamente, un ingreso adicional a la RAG, en cumplimiento de los terminos y condiciones pactados en dicho Contrato. Que, REP acompana, como prueba instrumental, los siguientes documentos: - Acta de Entrega de los Bienes de la Concesion de los Sistemas de Transmision Electrica ETECEN ETESUR a REP. - Contratos incluidos en el Numeral 11.1.1 del Anexo 11 del CONTRATO y sus respectivos contratos de Cesion de Posicion contractual: - Contrato por uso de Celda 60 kV de la linea L-656 a C.H. Gallito Ciego. - Acta por uso de instalaciones de ETECEN en subestacion Paramonga Nueva (celda 138 kV de L-101 y Autotransformador 220/138 kV). - Carta Nº G-037-2002 remitida por REP a PROINVERSION el 17 de setiembre de 2002. - Oficio Nº 4 CPI/2002/PROINVERSION remitido por PROINVERSION a REP el 26 de febrero de 2003. - Carta Nº GG-0354-2002 remitida por CAHUA S.A. a REP el 4 de octubre de 2002. - Cartas de CAHUA Nº GG-323-2005 del 26 de MORDAZA de 2005 y de SHOUGESA SG02002-0825 del 28 de noviembre de 2002. - Dictamen de la Fiscalia Nº 070-06, Exp. Nº 3243-04 del 3er. Juzgado Contencioso Administrativo, sobre el MORDAZA seguido por Red de Energia del Peru S.A. contra el OSINERG, sobre Impugnacion de Acto Administrativo. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO DE REP Que, como fundamentos de hecho de este extremo de su recurso de reconsideracion, REP sostiene que confor me al CONTRATO, deberia recibir como compensacion la RAG y los ingresos adicionales a la RAG. Agrega, que el Numeral 11.1.1 del Anexo 11 del CONTRATO, lista 7 contratos de ser vicios de transmision, suscritos por ETECEN, que le han sido cedidos mediante contratos de cesion de posesion contractual, los que, segun menciona, generan ingresos adicionales a la RAG; Que, senala, que segun se establece en el Numeral 7.6 del CONTRATO, OSINERG se encuentra obligado a cautelar los terminos y condiciones del mismo, de modo tal que debe asegurar que REP perciba ingresos por las instalaciones materia de los contratos senalados en el Numeral 11.1.1 mencionado; Que, agrega, OSINERG ya ha reconocido que el CONTRATO establece como adicionales a la RAG los ingresos de los contratos que le han sido cedidos al concesionario. De la misma forma, REP senala que PROINVERSION, mediante Oficio Nº 4-CPI/2002/ PROINVERSION de fecha 26 de marzo de 2003 ha opinado que la remuneracion por los servicios de transmision proveniente de dichos contratos son adicionales a la RAG, pudiendo ser excluidos de MORDAZA, en la medida que las compensaciones a pagarse por dichas instalaciones se encuentran determinadas contractualmente; Que, seguidamente, senala REP que la regulacion efectuada por OSINERG no debe perjudicar su derecho a cobrar la integridad de la RAG y, al mismo tiempo, los ingresos adicionales MORDAZA mencionados; Que, REP hace referencia que en la regulacion del ano 2003, OSINERG, mediante la Resolucion OSINERG Nº 098-2003-OS/CD, declaro improcedente el recurso de reconsideracion que habia presentado contra la Resolucion OSINERG Nº 057-2003-OS/CD, basandose en una interpretacion inadecuada del Articulo 206, inciso 3, de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG") 3 , sin considerar que las resoluciones tarifarias no constituyen reproduccion una de la otra, pues se trata de actos administrativos autonomos y con plazos y mecanismos de impugnacion propios; Que, de manera similar, en las regulaciones de los anos 2004 y 2005, REP senala que OSINERG publico las respectivas resoluciones, fijando la RAG y tarifas de transmision, en las cuales se considero nuevamente,

dentro de la RAG, la remuneracion de las instalaciones comprendidas en los contratos incluidos en el numeral 11.1.1 del Anexo 11 del CONTRATO. En MORDAZA regulaciones, REP senala que, nuevamente OSINERG, declaro improcedente los respectivos recursos de reconsideracion con la interpretacion, que en concepto de REP es inadecuada, del articulo 206, inciso 3, de la LPAG; Que, menciona, que la Fiscalia del Tercer Juzgado Contencioso Administrativo, mediante el Dictamen 07006 de fecha 15 de febrero de 2006, emitio pronunciamiento sobre el MORDAZA seguido por REP contra OSINERG en materia de Impugnacion de Acto Administrativo, declarando fundada dicha demanda y nula la Resolucion OSINERG Nº 129-2004-OS/CD que resolvio el recurso de reconsideracion que presento REP en la regulacion del ano 2004. Asimismo, el referido Dictamen opino que la autoridad administrativa debe emitir un MORDAZA pronunciamiento sobre el fondo del recurso de reconsideracion presentado; Que, REP menciona, que mediante la RESOLUCION, una vez mas OSINERG ha considerado como parte de la RAG la remuneracion correspondiente a algunas de las instalaciones materia de los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1, habiendo dicho organismo hecho referencia a los contratos suscritos por ETECEN con las empresas de generacion de electricidad CAHUA S.A. y ex-Energia Pacasmayo S.A., de modo tal que REP no puede exigir a las referidas empresas el pago considerado en sus contratos y, simultaneamente, el pago de la suma correspondiente a la remuneracion asignada a dichas instalaciones en la RAG. De esta forma, REP considera que se le ha perjudicado el derecho a cobrar la integridad de la RAG y de los ingresos adicionales por los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1, lo que origina el incumplimiento de las obligaciones del Estado Peruano en el CONTRATO; Que, ademas, en relacion con los contratos del Numeral 11.1.1, REP manifiesta que el contrato con SHOUGESA, fue resuelto, mediante carta SGO20020825 del 28 de noviembre de 2002, mientras que el contrato con CAHUA fue resuelto con carta GG-3232005, el 26 de MORDAZA de 2005; Que, agrega REP, que el hecho de que el Anexo 7 del CONTRATO no MORDAZA previsto expresamente el caso de las instalaciones materia de los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1 no significa que OSINERG ignore la particularidad y problematica de dichas instalaciones. Segun el Numeral 1.0 del propio Anexo 7, los procedimientos de detalle que MORDAZA necesarios deben ser establecidos por OSINERG; Que, en este sentido, REP senala que OSINERG esta facultado para establecer el procedimiento necesario para efectuar el calculo de la RAG, sin incluir en su computo las instalaciones del referido Numeral 11.1.1 y que ademas es competente para fijar las compensaciones por el uso de instalaciones de transmision secundaria aplicando el procedimiento del Articulo 139º del Reglamento de la LCE4 ;

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Articulo 206º.- Facultad de contradiccion: ... 206.3 No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Articulo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Articulo 62º de la Ley, asi como las tarifas de transmision y distribucion a que se refiere el Articulo 44º de la Ley, seran establecidas por el OSINERG. a) El procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los Sistemas Secundarios de Transmision, sera el siguiente: i) Las instalaciones destinadas a transportar electricidad provenientes de centrales de generacion hasta el Sistema Principal de Transmision, seran remuneradas integramente por los correspondientes generadores, los cuales pagaran una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de las instalaciones. El pago de esta compensacion se efectuara en doce (12) cuotas iguales, aplicando una tasa de actualizacion mensual que utilice para su determinacion la Tasa de Actualizacion anual a que hace referencia el articulo 79º de la Ley; Las instalaciones destinadas a transportar electricidad desde el Sistema Principal de Transmision hacia una concesionaria de distribucion o consumidor final, seran remuneradas integramente por la demanda correspondiente, la cual pagara el 100% del Costo Medio anual de las instalaciones.

ii)

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