Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2006 (19/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano lunes 19 de junio de 2006

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NORMAS LEGALES

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concordante con las exigencias de los contratos de locacion de servicios (Articulo 1764º del Codigo Civil), no pudiendo pretenderse que tal labor sea gratuita. Menciona que el hecho que dicha figura no este enunciada dentro de la definicion contractual de Costos Estandares de Operacion y Mantenimiento no significa que las partes hayan tenido la intencion de no reconocer dicho costo; Que, por tal razon, el hecho que el OSINERG no considere el pago que se le efectua a Red Electrica de Espana como un costo a reconocer, MORDAZA el Articulo 25º del D.S. 059-96-PCM, que obliga al OSINERG a garantizar el cumplimiento del contrato de concesion y, especialmente, los aspectos vinculados a tarifas, incumplimiento tambien la obligacion que emana de su Reglamento General, lo que vicia de nulidad la RESOLUCION, conforme lo establece el Articulo 10º de la LPAG; Que, finalmente, sostiene que el hecho que el OSINERG se MORDAZA pronunciado en anteriores fijaciones tarifarias, desconociendo los argumentos de REDESUR, no implica que REDESUR no pueda impugnar la RESOLUCION, puesto que se trata de actos administrativos diferentes. 2.3.2. ANALISIS DEL OSINERG Que, referente a la exigencia del CONTRATO, en el sentido que REDESUR cuente con un Operador Estrategico, debemos senalar que, en efecto, la clausula 9.8 de dicho contrato, dentro de las Obligaciones de la Sociedad Concesionaria, senala que se compromete a que durante un periodo de 10 anos, a partir de la Fecha de Cierre, el Operador Precalificado, o quien lo sustituya, debe encargarse de las operaciones tecnicas y nombrar al Gerente de Operaciones. Ademas, la clausula 9.7 del CONTRATO exige que el Operador Precalificado deba permanecer como socio principal de la Sociedad Concesionaria y como titular de la participacion minima. Para dicho cargo, fue designado Red Electrica de Espana; Que, los enunciados mencionados no conducen a concluir que la retribucion que REDESUR efectua al Operador Estrategico deba ser reconocida dentro del COyM, en vista que la clausula 5.2.5.1 (ii) del CONTRATO, establece que la tarifa comprendera la retribucion por los COyM, segun esta estipulado en las Leyes Aplicables, las mismas que estipulan que el Costo Total de Transmision debe ser determinado para un Sistema Economicamente Adaptado; es decir, para un sistema electrico en condiciones de eficiencia; Que, lo senalado implica que el OSINERG debe reconocer unicamente aquellos costos eficientes de las instalaciones de REDESUR, que aseguren el buen servicio al cliente, quedando evidente que los costos a reconocer se determinan por el servicio eficiente que prestan las instalaciones electricas y no en funcion a los gastos en que incurre el que opera las mismas. Es decir, se determinan los costos de las instalaciones de transmision, en funcion de las caracteristicas de un sistema electrico eficiente, tal como el OSINERG ha venido regulando para todas las instalaciones de transmision del pais; Que, asi, el COyM fijado para REDESUR en la RESOLUCION contempla, el personal adecuado y necesario para efectuar las labores de operacion, gestion y mantenimiento de sus instalaciones en forma eficiente, razon por la cual, no se requiere de ningun MORDAZA de asesoramiento extraordinario, como la que propone REDESUR con el reconocimiento del pago que efectua a su Operador Estrategico, dado que es suficiente con el personal considerado y mas aun si la tecnologia con que fue construida las instalaciones de REDESUR son similares a las demas instalaciones de transmision existente en el MORDAZA, a cuyos titulares no se les considera ningun MORDAZA de asesoria tecnica como parte del COyM, en vista que el personal asignado resulta suficiente para efectuar las labores asignadas; Que, en consecuencia, no resulta eficiente, adicionar como un costo de operacion y mantenimiento, el correspondiente al Operador Estrategico, por cuanto como se puede apreciar, dicho operador no es una necesidad de la red o instalacion, sino eventualmente de la Sociedad Concesionaria para haber calificado en el MORDAZA de concesion, ya que la retribucion que debe

percibir el concesionario por su inversion esta claramente definida en la clausula 5.2.5 del Contrato BOOT; Que, con relacion al pago del operador en la que se hace mencion al Articulo 1764 del Codigo Civil, se debe reiterar, nuevamente, que en las tarifas de transmision se reconocen unicamente aquellos costos eficientes, tal como el OSINERG ha venido regulando para todas las instalaciones de transmision del pais. Asi el COyM fijado para REDESUR en la RESOLUCION contempla, el personal adecuado y necesario para efectuar las labores de operacion, gestion y mantenimiento de sus instalaciones en forma eficiente, razon por la cual, no se requiere de ningun MORDAZA de asesoramiento extraordinario, como la que propone REDESUR con el reconocimiento del pago que efectua a su Operador Estrategico; Que, cabe senalar que, anteriormente, con ocasion del Recurso de Reconsideracion que presentara REDESUR contra la Resolucion OSINERG Nº 057-2003OS/CD, que fijo, entre otras, el Peaje por Conexion e Ingreso Tarifario Esperado de las instalaciones de REDESUR que forman parte del SPT, el OSINERG senalo en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 010-2003, que para la determinacion del Costo de Operacion y Mantenimiento eficiente ya se encuentra contemplada la asesoria a cargo de Red Electrica de Espana, tal como lo propusiera REDESUR dentro de los costos iniciales; Que, el referido recurso impugnativo de REDESUR fue resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 097-2003OS/CD, en la que se resolvio declarar infundada la pretension en el extremo del Operador Estrategico. Contra esta MORDAZA resolucion, REDESUR interpuso accion contencioso-administrativa, la misma que se encuentra en tramite; Que, debe dejarse MORDAZA, que este extremo del Recurso de Reconsideracion de REDESUR, tambien fue materia de impugnacion de la misma recurrente con ocasion de la regulacion de Tarifas en MORDAZA de MORDAZA 2004, efectuada con la Resolucion OSINERG Nº 0692004-OS/CD, impugnacion que fue resuelta con la Resolucion OSINERG Nº 128-2004-OS/CD, en la que se declaro infundada la reconsideracion aludida. Contra esta MORDAZA resolucion, REDESUR tambien ha interpuesto accion contencioso-administrativa, la misma que se encuentra en tramite; Que, finalmente, en lo que se refiere a la regulacion de tarifas en MORDAZA del ano 2005, el OSINERG expidio la Resolucion OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, la misma que fue impugnada por REDESUR, entre otros extremos, el referido al Operador Estrategico. Dicho extremo del recurso fue resuelto con la Resolucion OSINERG Nº 134-2005-OS/CD, declarandolo infundado. REDESUR no ha interpuesto accion contencioso-administrativa respecto a la Resolucion OSINERG Nº 134-2005-OS/ CD; Que, como puede apreciarse, REDESUR nuevamente reconsidera la decision del OSINERG que, ajustada a ley, ha mantenido la posicion de que el COyM de sus instalaciones se determinan de acuerdo con las Leyes Aplicables, tal como lo senala el CONTRATO, y que la solicitud de REDESUR va mas alla de lo estipulado en la Leyes Aplicables; Que, adicionalmente, debemos repetir los argumentos del OSINERG que se senalaron en la Resolucion OSINERG Nº 134-2005-OS/CD, que se expidiera para resolver la impugnacion de REDESUR contra la resolucion tarifaria del ano 2005, donde quedo demostrado que las clausulas esgrimidas por la recurrente para sostener que REDESUR se encuentra obligada a pagarle a su Operador Estrategico, no indican que el Operador Estrategico deba ser remunerado en el COyM, y menos indica que el monto acordado entre MORDAZA partes sea incluido como parte de dicho costo, sino, que corresponden a exigencias indispensables a cumplir por la precalificacion; Que, ademas, se senalo que, a fin de corroborar lo sostenido en el parrafo anterior, uno de los requerimientos de equidad establecidos en las Bases del concurso que dio or igen al Contrato Ley, establecia MORDAZA y expresamente en su Numeral 3.4.4, que el Postor, el Operador Estrategico y/o la Sociedad Concesionaria renunciaban irrevocable e incondicionalmente a solicitar requerimientos mas alla de lo estipulado en las Leyes Aplicables; Que, efectivamente, en lo concerniente a la remuneracion del COyM, las Bases de dicho concurso,

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