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NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 19 de junio de 2006 321935REPUBLICADELPERU concordante con las exigencias de los contratos de locación de servicios (Artículo 1764º del Código Civil), no pudiendo pretenderse que tal labor sea gratuita. Menciona que el hecho que dicha figura no estéenunciada dentro de la definición contractual de Costos Estándares de Operación y Mantenimiento no significa que las partes hayan tenido la intención de no reconocerdicho costo; Que, por tal razón, el hecho que el OSINERG no considere el pago que se le efectúa a Red Eléctrica deEspaña como un costo a reconocer, viola el Artículo 25º del D.S. 059-96-PCM, que obliga al OSINERG a garantizar el cumplimiento del contrato de concesión y,especialmente, los aspectos vinculados a tarifas, incumplimiento también la obligación que emana de su Reglamento General, lo que vicia de nulidad laRESOLUCIÓN, conforme lo establece el Artículo 10º de la LPAG; Que, finalmente, sostiene que el hecho que el OSINERG se haya pronunciado en anteriores fijaciones tarifarias, desconociendo los argumentos de REDESUR, no implica que REDESUR no pueda impugnar laRESOLUCIÓN, puesto que se trata de actos administrativos diferentes. 2.3.2. ANÁLISIS DEL OSINERG Que, referente a la exigencia del CONTRATO, en el sentido que REDESUR cuente con un Operador Estratégico, debemos señalar que, en efecto, la cláusula 9.8 de dicho contrato, dentro de lasObligaciones de la Sociedad Concesionaria, señala que se compromete a que durante un período de 10 años, a partir de la Fecha de Cierre, el OperadorPrecalificado, o quien lo sustituya, debe encargarse de las operaciones técnicas y nombrar al Gerente de Operaciones. Además, la cláusula 9.7 del CONTRATOexige que el Operador Precalificado deba permanecer como socio principal de la Sociedad Concesionaria y como titular de la participación mínima. Para dichocargo, fue designado Red Eléctrica de España; Que, los enunciados mencionados no conducen a concluir que la retribución que REDESUR efectúa alOperador Estratégico deba ser reconocida dentro del COyM, en vista que la cláusula 5.2.5.1 (ii) del CONTRATO, establece que la tarifa comprenderá laretribución por los COyM, según está estipulado en las Leyes Aplicables, las mismas que estipulan que el Costo Total de Transmisión debe ser determinado para unSistema Económicamente Adaptado; es decir, para un sistema eléctrico en condiciones de eficiencia; Que, lo señalado implica que el OSINERG debe reconocer únicamente aquellos costos eficientes de las instalaciones de REDESUR, que aseguren el buen servicio al cliente, quedando evidente que los costos areconocer se determinan por el servicio eficiente que prestan las instalaciones eléctricas y no en función a los gastos en que incurre el que opera las mismas. Es decir,se determinan los costos de las instalaciones de transmisión, en función de las características de un sistema eléctrico eficiente, tal como el OSINERG havenido regulando para todas las instalaciones de transmisión del país; Que, así, el COyM fijado para REDESUR en la RESOLUCIÓN contempla, el personal adecuado y necesario para efectuar las labores de operación, gestión y mantenimiento de sus instalaciones en forma eficiente,razón por la cual, no se requiere de ningún tipo de asesoramiento extraordinario, como la que propone REDESUR con el reconocimiento del pago que efectúaa su Operador Estratégico, dado que es suficiente con el personal considerado y más aún si la tecnología con que fue construida las instalaciones de REDESUR sonsimilares a las demás instalaciones de transmisión existente en el país, a cuyos titulares no se les considera ningún tipo de asesoría técnica como parte del COyM,en vista que el personal asignado resulta suficiente para efectuar las labores asignadas; Que, en consecuencia, no resulta eficiente, adicionar como un costo de operación y mantenimiento, el correspondiente al Operador Estratégico, por cuanto como se puede apreciar, dicho operador no es unanecesidad de la red o instalación, sino eventualmente de la Sociedad Concesionaria para haber calificado en el proceso de concesión, ya que la retribución que debepercibir el concesionario por su inversión está claramente definida en la cláusula 5.2.5 del Contrato BOOT; Que, con relación al pago del operador en la que se hace mención al Artículo 1764 del Código Civil, se debereiterar, nuevamente, que en las tarifas de transmisión se reconocen únicamente aquellos costos eficientes, tal como el OSINERG ha venido regulando para todas lasinstalaciones de transmisión del país. Así el COyM fijado para REDESUR en la RESOLUCIÓN contempla, el personal adecuado y necesario para efectuar las laboresde operación, gestión y mantenimiento de sus instalaciones en forma eficiente, razón por la cual, no se requiere de ningún tipo de asesoramiento extraordinario, como la que propone REDESUR con el reconocimiento del pago que efectúa a su Operador Estratégico; Que, cabe señalar que, anteriormente, con ocasión del Recurso de Reconsideración que presentara REDESUR contra la Resolución OSINERG Nº 057-2003- OS/CD, que fijó, entre otras, el Peaje por Conexión eIngreso Tarifario Esperado de las instalaciones de REDESUR que forman parte del SPT, el OSINERG señaló en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 010-2003, quepara la determinación del Costo de Operación y Mantenimiento eficiente ya se encuentra contemplada la asesoría a cargo de Red Eléctrica de España, tal comolo propusiera REDESUR dentro de los costos iniciales; Que, el referido recurso impugnativo de REDESUR fue resuelto con la Resolución OSINERG Nº 097-2003-OS/CD, en la que se resolvió declarar infundada la pretensión en el extremo del Operador Estratégico. Contra esta última resolución, REDESUR interpuso accióncontencioso-administrativa, la misma que se encuentra en trámite; Que, debe dejarse constancia, que este extremo del Recurso de Reconsideración de REDESUR, también fue materia de impugnación de la misma recurrente con ocasión de la regulación de Tarifas en Barra de mayo2004, efectuada con la Resolución OSINERG Nº 069- 2004-OS/CD, impugnación que fue resuelta con la Resolución OSINERG Nº 128-2004-OS/CD, en la quese declaró infundada la reconsideración aludida. Contra esta última resolución, REDESUR también ha interpuesto acción contencioso-administrativa, la misma que se encuentra en trámite; Que, finalmente, en lo que se refiere a la regulación de tarifas en barra del año 2005, el OSINERG expidió laResolución OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, la misma que fue impugnada por REDESUR, entre otros extremos, el referido al Operador Estratégico. Dicho extremo delrecurso fue resuelto con la Resolución OSINERG Nº 134-2005-OS/CD, declarándolo infundado. REDESUR no ha interpuesto acción contencioso-administrativa respecto a la Resolución OSINERG Nº 134-2005-OS/ CD; Que, como puede apreciarse, REDESUR nuevamente reconsidera la decisión del OSINERG que, ajustada a ley, ha mantenido la posición de que el COyM de sus instalaciones se determinan de acuerdo con lasLeyes Aplicables, tal como lo señala el CONTRATO, y que la solicitud de REDESUR va más allá de lo estipulado en la Leyes Aplicables; Que, adicionalmente, debemos repetir los argumentos del OSINERG que se señalaron en la Resolución OSINERG Nº 134-2005-OS/CD, que se expidiera pararesolver la impugnación de REDESUR contra la resolución tarifaria del año 2005, donde quedó demostrado que las cláusulas esgrimidas por la recurrente parasostener que REDESUR se encuentra obligada a pagarle a su Operador Estratégico, no indican que el Operador Estratégico deba ser remunerado en el COyM, y menosindica que el monto acordado entre ambas partes sea incluido como parte de dicho costo, sino, que corresponden a exigencias indispensables a cumplir porla precalificación; Que, además, se señaló que, a fin de corroborar lo sostenido en el párrafo anterior, uno de los requerimientosde equidad establecidos en las Bases del concurso que dio origen al Contrato Ley, establecía clara y expresamente en su Numeral 3.4.4, que el Postor, elOperador Estratégico y/o la Sociedad Concesionaria renunciaban irrevocable e incondicionalmente a solicitar requerimientos más allá de lo estipulado en las LeyesAplicables; Que, efectivamente, en lo concerniente a la remuneración del COyM, las Bases de dicho concurso,