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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (19/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 94

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 321938El Peruano lunes 19 de junio de 2006 Estado Peruano. En tal sentido, no es cierto que las tarifas sean inmotivadas y unilaterales como menciona REDESUR; Que, con relación a utilizar los montos de mantenimiento propuestos por REDESUR, se debe señalar lo siguiente: - Que, en primer lugar las tarifas fijadas en la resolución son el resultado de un proceso regulatorio, donde el COES-SINAC, del cual forma parte REDESUR,presentó su propuesta tarifaria, la misma que, luego de su análisis, fue observada por el OSINERG, correspondiendo al COES-SINAC superar los erroresque la propuesta pudo contener, así como superar motivadamente los temas observados. Seguidamente el COES-SINAC presentó la absolución a dichasobservaciones y sobre esta información y las exigencias del marco regulatorio vigente, el OSINERG determinó las tarifas contenidas en la resolución que impugnaREDESUR; - Que, cabe recordarle a la recurrente que las observaciones efectuadas por el OSINERG a lapropuesta del COES-SINAC, en lo que corresponde a las instalaciones de REDESUR que forman parte del SPT, a efectos de que sustente su propuesta comoeficiente para ser considerada como parte de las tarifas que pagan los usuarios, no fueron debidamente absueltas, limitándose en dicha ocasión a señalar que elobjetivo del estudio presentado fue cuantificar las actividades necesarias para mantener las instalaciones exentas de fallas, en base a estándares que resultan delas experiencias reales logradas por REDESUR en estos últimos años, que les ha permitido analizar y evaluar las actividades, las frecuencia, los alcances, losrendimientos y recursos eficientes para cumplir acertadamente con la operación y el mantenimiento de su SPT. Allí señalaban, además, que sus instalacionesestán sometidas a condiciones adversas que son causantes de fallas, tales como contaminación, corrosión, polución y tormentas eléctricas, aspectos queno fueron sustentados, además de no haber presentado los estudios que permitan evaluar el comportamiento del sistema y determinar así aquellas zonas que estánexpuestas a las condiciones aludidas por REDESUR; - Que, asimismo, la actividad de transmisión corresponde a un monopolio natural razón por la cual elmarco regulatorio evita la competencia en dicha actividad, en el entendido que puede dañar su eficiencia productiva. No obstante lo indicado, también dicha medida a favordel titular de transmisión, necesariamente va acompañada de la respectiva regulación en dicha actividad; ésto con la finalidad de evitar que elmonopolista, maximice sus beneficios sobre la base de ejercer su poder de mercado. En este contexto, el marco normativo vigente, precisa que el regulador debe fijar lastarifas de transmisión eléctrica, sobre la base de las consideraciones que intentan reproducir las condiciones de eficiencia de un mercado competitivo; Que, bajo estas consideraciones regulatorias, el reconocimiento de la eficiencia en los costos de transmisión es imprescindible porque imprime una señaleconómica de largo plazo que obliga al titular de la red a obtener mayores ingresos sobre la base de su eficiencia en la prestación del servicio. En caso contrario, segeneraría un problema donde no sólo se traslada a las tarifas las ineficiencias ejecutadas en el pasado por el titular de la red, sino también las futuras, dado que si sereconocieran los costos incurridos por las empresas, sin establecer medidas que eviten la asignación ineficiente de sus recursos, éstas actuaránestratégicamente en un nivel de producción ineficiente, al saber que el regulador utilizará sus costos incurridos como referencia para determinar las tarifas; - Que, en razón, a las consideraciones anteriores, el argumento señalado por REDESUR respecto a que los valores de su propuesta de costos de mantenimientodeben ser considerados en la tarifa como costos eficientes, sólo por que corresponden a su experiencia en la operación de sus líneas, resulta insuficiente; - Que, cabe señalar que las tarifas fijadas en la RESOLUCIÓN, en lo que corresponde al SPT y en aplicación del principio regulatorio de no discriminación,ha sido determinado sobre la base de la revisión integral de cada una de las propuestas presentadas sobre el COyM y calculado dichos costos en forma estandarizadapara todas las instalaciones del SPT, considerando los lineamientos, que ajustados a ley, han sido desarrollados en el estudio realizado por la empresa S&Z Consultores Asociados S.A. en el año 2005; documento que es deconocimiento de la recurrente; Que, a continuación se analiza cada uno de los aspectos específicos señalados por la recurrente en este extremo del petitorio; 2.7.2.1 Que, con relación al tema señalado en el numeral 2.7.1.1 de la presente resolución, se debe reiterar, tal como se indicó en el Informe OSINERG-GART/DGTNº 129-2006, que sustentó la RESOLUCIÓN y tal como se ha mencionado anteriormente, que en el presente proceso regulatorio, el OSINERG, en aplicación delprincipio regulatorio de no discriminación, ha optado por estandarizar todos los costos de operación y mantenimiento del SPT por igual a todas las empresastitulares de transmisión, sobre la base de los módulos estándares de mantenimiento de líneas y subestaciones de transmisión, contenidos en el estudio realizado por laempresa S&Z Consultores Asociados S.A., razón por la cual los valores fijados en la resolución impugnada difieren de los establecidos en regulaciones pasadas; Que, en este sentido, no es cierto que se hayan cambiado criterios de manera inmotivada y unilateral, ello por cuanto la motivación lo constituye todo el análisiscontenido en el informe de la empresa consultora mencionada; Que, asimismo, dicha revisión no puede calificarse de unilateral por cuanto la propuesta del COES-SINAC no fue absuelto de forma satisfactoria y por tanto, las observaciones planteadas por el OSINERG quedaronsin absolver. Al respecto, cabe precisar a la recurrente que el Artículo 22º del Reglamento de la LCE faculta al OSINERG que en los casos en que el COES-SINAC nohaya absuelto a satisfacción de dicho organismo regulador sus observaciones, será este organismo el que establezca los valores finales; 2.7.2.2 Que, respecto del numeral 2.71.2 de la presente resolución, el OSINERG procedió a revisar las actividades de mantenimiento estándares para líneasde transmisión, detectándose que, debido a un error de asignación de vinculo a los módulos estándar previstos para estas actividades, se habían obviado considerarlas actividades de "Cambio Manual de Pasta Silicona en Costa" y "Limpieza Manual de Aisladores en Sierra". Por tanto, se ha procedido a incluirlas dentro de los procesosde mantenimiento estándares; 2.7.2.3 Que, respecto del numeral 2.7.1.3 de la presente resolución, se debe señalar que en las regulaciones anteriores, el OSINERG ha regulado el COyM en base a estudios ad-hoc y en forma particular para cada titular de transmisión. En la presente regulaciónse ha estandarizado los costos como se ha indicado en el numeral 2.7.2.1 que antecede. En tal sentido, las actividades, los rendimientos, las frecuencias y los costosde los recursos empleados para el cálculo del COyM en la presente fijación, no pueden ser comparados con los considerados en las fijaciones anteriores, dado que éstosúltimos se ajustan más a los requerimientos de eficiencia exigida por el marco normativo; 2.7.2.4 Que, respecto del numeral 2.7.1.4 de la presente resolución, se debe hacer extensiva la respuesta descrita en el párrafo anterior, en el sentido que los rendimientos, las frecuencias y los costos de losrecursos empleados para el cálculo del COyM en la presente fijación, no pueden ser comparados con los considerados en las fijaciones anteriores, dado que éstosúltimos corresponden a una estandarización de costos para todas las instalaciones del SPT; Que, precisamente, de acuerdo con este principio de estandarización de todos los costos de las instalaciones del SPT, en la revisión del recurso impugnativo presentado por Eteselva S.R.L., contra la RESOLUCIÓN,se observa que es necesario, incluir dentro de los costos eficientes estandarizados de mantenimiento el correspondiente al "Equipo de Tendido". Dichos cambiosserán reflejados en una resolución complementaria; Que, en cuanto al rendimiento y al recurso de personal, los valores establecidos en la RESOLUCIÓNse mantienen, dado que en la práctica el cambio del conductor se realiza con equipos de tendido de última generación que hace que los tiempos de manipuleo del