Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (19/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 19 de junio de 2006 321915REPUBLICADELPERU caída de las ventas internas del orden de 8% entre los años 2001 y 2003, mientras que el mercado interno había experimentado un aumento de 9% en el mismo período. Se observó que los productores nacionales pasaron derepresentar el 65% del mercado total en el año 2001 al 58% en el año 2002 y 55% en el año 2003; (iii) Se concluyó que el aumento de las importaciones brasileñas, a precios superiores que el resto de las importaciones, no había sido causa principal o sustancial del daño ocasionado a la rama de producción nacional.Ello, en razón a que las importaciones de terceros países aumentaron a una tasa superior a la de las importaciones brasileñas, ingresaron al mercado peruano a menoresprecios nacionalizados y representaron parte importante del mercado interno al final del período analizado. El 29 de setiembre de 2005, Cía. Nuevo Mundo y Colortex presentaron sendos recursos de apelación contra la Resolución Nº 112-2005/CDS-INDECOPI. Enambos casos, los cuestionamientos estuvieron referidos a la existencia de inconsistencias en el análisis de la Comisión, particularmente respecto a la metodologíapara el establecimiento de la relación causal entre las prácticas de dumping –verificadas por la Comisión– y el daño sobre la rama de producción nacional. Cía. Nuevo Mundo sustentó su recurso argumentando que la Comisión no había cumplido con el procedimiento previsto en el Acuerdo Antidumping para la determinacióndel producto similar y para la estimación del margen de dumping, habiendo efectuado un análisis incompleto, sesgado y contradictorio para determinar la existencia derelación de causalidad. Al respecto, Cía. Nuevo Mundo indicó que la Comisión había efectuado una modificación a la definición del producto bajo análisis con posterioridada la emisión del documento de Hechos Esenciales, lo que constituyó un incumplimiento de la normativa aplicable e implicó una vulneración a su derecho de defensa. En cuanto a la estimación del margen de dumping, Cia Nuevo Mundo señaló que los cálculos presentados en el Informe Nº 017-2005/CDS -que sustenta laResolución Nº 112-2005/CDS-INDECOPI- se sostuvieron en información sobre precios de venta en el mercado brasileño de las empresas Santo Antonio yVicunha, que no se encontraban en los documentos públicos del Expediente Nº 014-2004/CDS -referido al presente caso- y, en tal sentido, no debieron serconsiderados en la resolución apelada, según lo dispuesto en el artículo 6.5.2 del Acuerdo Antidumping. De otro lado, Cia Nuevo Mundo señaló que el hecho que la Comisión no haya establecido que las importaciones originarias de Brasil fueran la causa principal del daño observado sobre la rama de producciónnacional, no eximía a ésta de la responsabilidad de corregir las distorsiones en el mercado –en este caso, el daño verificado sobre la rama de producción nacional–generadas por importaciones sobre las cuales se había probado la existencia efectiva de prácticas de dumping, aún si éstas no representaban la "causa principal" dedichas distorsiones, particularmente cuando este órgano no había descartado que el daño sobre la industria nacional también podía atribuirse a las importacionesdenunciadas sobre las cuales sí se había demostrado la existencia de prácticas de dumping 1. Asimismo, la apelante manifestó que en el Informe Nº 017-2005/CDS se habría realizado una evaluación incorrecta de evidencia relevante para el establecimiento de la causalidad entre las prácticas de dumping y el dañosobre la rama de producción nacional. Así, si bien en dicho informe se daba a entender que el daño a los productores nacionales era atribuible a las importacionesoriginarias de terceros países, debido al incremento en su volumen y participación en el mercado local en el último año, la Comisión no consideró que las importaciones deestos países fueron escasamente representativas durante la mayor parte del período de análisis (enero 2001- mayo 2004), situación que no explicaba el daño sobre la ramanacional observado durante este tiempo. Por otra parte, en su recurso de apelación Colortex manifestó que la Comisión habría incurrido en contradicciónal haber efectuado la determinación de la existencia de daño a la producción nacional y de relación causal entre este daño y las prácticas de dumping en las importacionesde origen brasileño, sin considerar la distinción en el producto bajo análisis que realizó para la estimación del margen de dumping. Para la apelante, existiría unainconsistencia en el razonamiento de la Comisión debido a que, siendo la definición de producto similar el elemento determinante para establecer el ámbito de investigación sobre la existencia de prácticas de dumping y sus efectossobre el mercado, los criterios sobre el producto analizado debían ser aplicados tanto para el cálculo del margen de dumping como para el establecimiento de la existencia dedaño y de relación causal. Según Colortex, el proceder de la Comisión en esta investigación contradecía anteriores pronunciamientos de este mismo órgano en casos similares. Por escritos del 29 de noviembre de 2005, 14 y 16 de diciembre de 2005 y 3 de enero de 2006, Santista, la Asociacao Brasileira da Industria Textil e de Confeccao– ABIT, Vicuña y Santo Antonio, que participaron del procedimiento en primera instancia, remitieron sus comentarios sobre los alegatos presentados por Cía.Nuevo Mundo y Colortex como parte de sus respectivos recursos de apelación. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente:(i) si la Comisión incurrió en error al aceptar los resúmenes no confidenciales presentados por SantoAntonio y Vicunha; (ii) si la definición de producto similar fue correctamente establecida en función de lo dispuesto por el AcuerdoAntidumping y, de ser el caso, si corresponde efectuar un nuevo cálculo para la estimación del margen de dumping; y (iii) si existe relación causal entre el daño a la rama de producción nacional y las importaciones originarias de Brasil. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Sobre los resúmenes no confidenciales: La protección de la información confidencial en el Acuerdo Antidumping se encuentra regulada como una excepción a la obligación general de poner a disposiciónde las partes todas las pruebas presentadas en el procedimiento a fin de que éstas puedan tener la oportunidad de defender sus intereses. En efecto, deacuerdo al artículo 6.5 de la referida norma la información confidencial que suministren las partes en el procedimiento no será divulgada, salvo autorización expresa 2. No obstante la calificación como confidencial de la información proporcionada, el artículo 6.5.1. del Acuerdo Antidumping establece que la parte que presenta dichainformación debe facilitar, además, un resumen "no confidencial", el cual debe ser lo suficientemente detallado para permitir una cabal comprensión del contenidosustancial de la información facilitada con carácter confidencial 3. Con ello, se busca garantizar que las partes puedan tener acceso a toda la información necesariapara preparar sus alegatos. 1Al respecto, la apelante señaló también que la Comisión, si bien fue categórica al concluir que el daño sobre la rama nacional no era atribuible a las importaciones originarias de Brasil, no fue clara al explicar cuáles eran las causas de la situa- ción adversa en el sector industrial nacional. 2ACUERDO ANTIDUMPING. Artículo 6º.- Pruebas(...) 6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. 3ACUERDO ANTIDUMPING. Artículo 6º.- Pruebas (...) 6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma.Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales,esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.