Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2006 (19/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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LICA DEL P E

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321916

NORMAS LEGALES

El Peruano lunes 19 de junio de 2006

En el presente caso, absolviendo el "Cuestionario para el exportador o productor extranjero investigado por practicas de dumping", las empresas investigadas presentaron diversa informacion con caracter confidencial, asi como los resumenes no confidenciales correspondientes. En su apelacion Cia. MORDAZA MORDAZA argumento que los resumenes presentados por Vicunha y MORDAZA MORDAZA, no contenian informacion suficiente respecto del precio interno y de exportacion. En ese sentido, senalo que la Comision se habria basado en informacion sobre precios que no estuvo a disposicion de las partes durante el procedimiento, infringiendo de esta manera lo dispuesto por el articulo 6.5.2. del Acuerdo Antidumping de la OMC, por lo que solicito que unicamente se tenga en consideracion la informacion publica a fin de determinar el valor normal y el margen de dumping. Uno de los datos mas importantes que debe ser proporcionado por las empresas investigadas es aquel relativo al precio de venta interna, considerando que este sirve de base para calcular el valor normal con el que se determinara la existencia de dumping y el margen respectivo. Por ello, resulta de especial relevancia que no solo la Comision tenga acceso a dicha informacion, sino que esta tambien se encuentre a disposicion de las partes a fin de garantizar la defensa de sus intereses. En ese contexto, si bien las empresas investigadas pueden solicitar que determinada informacion sea calificada como confidencial y, por lo tanto, que no sea divulgada en su integridad, la Comision debe cuidar que el resumen no confidencial que dichas empresas deben proporcionar, contenga los datos suficientes para que las partes puedan ver satisfecha su necesidad de infor macion, es decir, en ter minos del Acuerdo Antidumping citado precedentemente, que dicho resumen se encuentre "suficientemente detallado para permitir una cabal comprension del contenido sustancial de la informacion facilitada con caracter confidencial". Solo en dicho supuesto, todos los involucrados se encontraran en condiciones de efectuar las observaciones que consideren pertinentes respecto de los precios de venta interna y ­en caso corresponda- la relevancia de los ajustes sobre este precio, a fin de que la Comision las tenga en cuenta al calcular el valor nor mal y, consecuentemente, determinar la existencia de dumping. De la revision del expediente se observa que, a diferencia de las demas empresas investigadas, los resumenes presentados por Vicunha y MORDAZA MORDAZA, unicamente consignan datos sobre valores totales de ventas y volumenes, de los que no es posible determinar el precio de venta interna del producto similar objeto de investigacion. En efecto, en el caso de Vicunha, se ha consignado el valor y el volumen total de las ventas efectuadas durante el periodo investigado, asi como el promedio del precio de venta, sin precisar los datos correspondientes a cada uno de los mercados (interno, Peru u otros paises); mientras que en el caso de MORDAZA MORDAZA, unicamente consta informacion respecto de los volumenes totales de venta en cada MORDAZA y el valor total obtenido en conjunto. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideracion que los documentos presentados por Vicunha y MORDAZA MORDAZA no contenian informacion suficiente en los terminos del Acuerdo Antdumping, no debieron ser aceptados por la Comision como resumenes no confidenciales de la informacion sobre precios calificada como confidencial por dichas empresas4 . Sin perjuicio de lo expuesto, el Reglamento del Acuerdo Antidumping, en su articulo 38º, regula el supuesto en el que las partes que presentaron informacion confidencial no cumplan con presentar el resumen no confidencial correspondiente. En dicho supuesto, la Comision podra tener en cuenta la informacion proporcionada si se demuestra la certeza de esta5 . En atencion a ello, contrariamente a lo senalado por el apelante, la Comision se encontraba facultada para utilizar la informacion confidencial sobre precios aportada por las empresas cuestionadas, siempre y cuando hubiese verificado su validez. Al respecto, si bien en la resolucion apelada no se ha dejado MORDAZA de la verificacion efectuada a la informacion confidencial objeto de cuestionamiento, en esta instancia se ha determinado que la informacion confidencial presentada por MORDAZA MORDAZA y Vicunha se encuentra suficientemente sustentada en el expediente, por lo que la Sala, al igual que la Comision, tomara en consideracion dicha informacion para los efectos del presente pronunciamiento.

III.2. La determinacion del producto similar: La Comision senalo que, para el presente caso, el producto investigado correspondia a telas denim (mezclilla), originarias de Brasil. Concluyo tambien que dichos productos eran similares a aquellos fabricados nacionalmente debido a que compartirian las mismas caracteristicas fisicas, emplearian los mismos insumos principales para su produccion y serian destinados a los mismos usos y funciones, conservando similar MORDAZA para su venta. De acuerdo con la Comision, el denim o mezclilla quedo definido como la variedad de tela obtenida a traves de un particular MORDAZA de construccion de los tejidos en el cual los hilos de la urdimbre -aquellos ubicados en sentido longitudinal de la tela- son tenidos MORDAZA del MORDAZA de tejido con un colorante llamado indigo6 , mientras que los hilos que van en sentido transversal -esto es, los hilos de la trama- no estan tenidos, lograndose un efecto de contraste entre los hilos de la urdimbre y la trama. Esta es la caracteristica mas importante de la tela denim o mezclilla. De manera complementaria se indico que, dependiendo del espesor y numero de los hilos utilizados, pueden obtenerse diferentes pesos de tejido7 , siendo producidas telas que varian entre 4,5 oz/yd2 (152,6 gr/m2) hasta 16 oz/yd2 (542,5 gr/m2). Asimismo, recogiendo los comentarios al documento de Hechos Esenciales efectuados por Colortex, la Comision considero que era factible efectuar una diferenciacion adicional sobre la definicion de producto referida precedentemente, tomando en cuenta criterios como los tipos o modelos. En ese sentido, la Comision diferencio el producto bajo investigacion en dos variedades: tejidos denim "stretch" y tejidos denim "rigidos", considerando que en el caso de los primeros ­los tejidos stretch­, ademas de los componentes comunes a MORDAZA variedades, concurria tambien materia prima elastometrica que contribuia a darle una elasticidad no presente en los tejidos denim "rigidos", y que, debido a ello, eran tejidos de anchos y pesos menores, ademas de encontrarse destinados mayormente a la elaboracion de prendas para un publico femenino. Respecto de esta diferenciacion, la Comision senalo tambien que esta division debia ser considerada unicamente para efectuar "(...) un analisis mas acucioso y detallado de la determinacion de la existencia de dumping (...)" sin que estas categorias MORDAZA relevantes para segmentar el MORDAZA y distorsionar el analisis referido a la existencia de dano y relacion causal en el presente caso. Sobre los criterios adoptados por la Comision, la Sala considera que, si bien estos corresponden a caracteristicas atribuibles a los tejidos bajo analisis, la distincion establecida entre tejidos stretch y rigidos no es un elemento determinante para establecer un criterio de diferenciacion relevante sobre la definicion de producto similar. Esta conclusion parte del hecho que, de la informacion disponible en el expediente, se observa que el elemento determinante para establecer que productos son catalogados como "telas denim" es la construccion del tejido, y no su composicion, como indico la Comision. Al respecto, como se senalo en los parrafos precedentes, son consideradas telas denim aquellas producidas a traves de una particular construccion, no existiendo diferenciacion o distincion relevante relacionada con el MORDAZA de fibras -sean estas naturales, artificiales o sinteticas- empleadas para su elaboracion.

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Cabe precisar que, no obstante ello, la Comision mediante Resoluciones numeros 35-2005/CDS-INDECOPI y 38-2005/CDS-INDECOPI, del 21 de febrero de 2005 acepto los resumenes no confidenciales presentados por Vocunha Textil S.A. y Cedro-Santo MORDAZA y, como consecuencia de ello, la informacion confidencial respectiva fue tomada en consideracion para efectos del pronunciamiento final de la Comision. DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM. Articulo 38.- MORDAZA del resumen no confidencial. (...) Si las partes que presentaron informacion como confidencial no cumplen con presentar la justificacion para este trato especial, ni el resumen no confidencial correspondiente, o no proceden al levantamiento del pedido de confidencialidad en el plazo senalado por la Comision, se podra no tener en cuenta esta informacion, a menos que se demuestre de manera convincente y de fuente apropiada, que esta informacion es cierta. La Comision podra ordenar la devolucion de esta informacion si puede obtenerla por otras MORDAZA con caracter no confidencial. El referido colorante se puede aplicar sobre fibras celulosicas de origen natural como el algodon o artificial como la viscosa, rayon, Lyocel, Tencel, entre otras. Normalmente estas dimensiones se refieren al peso por unidad de area siendo comunes las denominaciones de onzas por yarda cuadrada (oz/yd2) o gramos por metro MORDAZA (gr/m2).

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