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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 321916El Peruano lunes 19 de junio de 2006 En el presente caso, absolviendo el "Cuestionario para el exportador o productor extranjero investigado por prácticas de dumping", las empresas investigadas presentaron diversa información con carácter confidencial, así como losresúmenes no confidenciales correspondientes. En su apelación Cía. Nuevo Mundo argumentó que los resúmenes presentados por Vicunha y Santo Antonio, nocontenían información suficiente respecto del precio interno y de exportación. En ese sentido, señaló que la Comisión se habría basado en información sobre precios que no estuvo adisposición de las partes durante el procedimiento, infringiendo de esta manera lo dispuesto por el artículo 6.5.2. del Acuerdo Antidumping de la OMC, por lo que solicitó que únicamentese tenga en consideración la información pública a fin de determinar el valor normal y el margen de dumping. Uno de los datos más importantes que debe ser proporcionado por las empresas investigadas es aquél relativo al precio de venta interna, considerando que éste sirve de base para calcular el valor normal con elque se determinará la existencia de dumping y el margen respectivo. Por ello, resulta de especial relevancia que no sólo la Comisión tenga acceso a dicha información,sino que ésta también se encuentre a disposición de las partes a fin de garantizar la defensa de sus intereses. En ese contexto, si bien las empresas investigadas pueden solicitar que determinada información sea calificada como confidencial y, por lo tanto, que no sea divulgada en su integridad, la Comisión debe cuidar queel resumen no confidencial que dichas empresas deben proporcionar, contenga los datos suficientes para que las partes puedan ver satisfecha su necesidad deinformación, es decir, en términos del Acuerdo Antidumping citado precedentemente, que dicho resumen se encuentre "suficientemente detallado para permitir una cabal comprensión del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial". Sólo en dicho supuesto, todos los involucrados se encontraránen condiciones de efectuar las observaciones que consideren pertinentes respecto de los precios de venta interna y –en caso corresponda- la relevancia de losajustes sobre este precio, a fin de que la Comisión las tenga en cuenta al calcular el valor normal y, consecuentemente, determinar la existencia de dumping. De la revisión del expediente se observa que, a diferencia de las demás empresas investigadas, los resúmenes presentados por Vicunha y Santo Antonio,únicamente consignan datos sobre valores totales de ventas y volúmenes, de los que no es posible determinar el precio de venta interna del producto similar objeto de investigación.En efecto, en el caso de Vicunha, se ha consignado el valor y el volumen total de las ventas efectuadas durante el período investigado, así como el promedio del precio deventa, sin precisar los datos correspondientes a cada uno de los mercados (interno, Perú u otros países); mientras que en el caso de Santo Antonio, únicamente constainformación respecto de los volúmenes totales de venta en cada mercado y el valor total obtenido en conjunto. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que los documentos presentados por Vicunha y Santo Antonio no contenían información suficiente en los términos del Acuerdo Antdumping, no debieron ser aceptados porla Comisión como resúmenes no confidenciales de la información sobre precios calificada como confidencial por dichas empresas 4. Sin perjuicio de lo expuesto, el Reglamento del Acuerdo Antidumping, en su artículo 38º, regula el supuesto en el que las partes que presentaroninformación confidencial no cumplan con presentar el resumen no confidencial correspondiente. En dicho supuesto, la Comisión podrá tener en cuenta lainformación proporcionada si se demuestra la certeza de ésta 5. En atención a ello, contrariamente a lo señalado por el apelante, la Comisión se encontraba facultadapara utilizar la información confidencial sobre precios aportada por las empresas cuestionadas, siempre y cuando hubiese verificado su validez. Al respecto, si bien en la resolución apelada no se ha dejado constancia de la verificación efectuada a la información confidencial objeto de cuestionamiento, enesta instancia se ha determinado que la información confidencial presentada por Santo Antonio y Vicunha se encuentra suficientemente sustentada en el expediente,por lo que la Sala, al igual que la Comisión, tomará en consideración dicha información para los efectos del presente pronunciamiento.III.2. La determinación del producto similar: La Comisión señaló que, para el presente caso, el producto investigado correspondía a telas denim (mezclilla),originarias de Brasil. Concluyó también que dichos productos eran similares a aquellos fabricados nacionalmente debido a que compartirían las mismas características físicas,emplearían los mismos insumos principales para suproducción y serían destinados a los mismos usos yfunciones, conservando similar presentación para su venta. De acuerdo con la Comisión, el denim o mezclilla quedó definido como la variedad de tela obtenida a través de un particular proceso de construcción de los tejidos en el cuallos hilos de la urdimbre -aquellos ubicados en sentidolongitudinal de la tela- son teñidos antes del proceso de tejidocon un colorante llamado índigo 6, mientras que los hilos que van en sentido transversal -esto es, los hilos de la trama- no están teñidos, lográndose un efecto de contraste entre los hilos de la urdimbre y la trama. Ésta es la característica másimportante de la tela denim o mezclilla. De maneracomplementaria se indicó que, dependiendo del espesor ynúmero de los hilos utilizados, pueden obtenerse diferentespesos de tejido 7, siendo producidas telas que varían entre 4,5 oz/yd2 (152,6 gr/m2) hasta 16 oz/yd2 (542,5 gr/m2). Asimismo, recogiendo los comentarios al documento de Hechos Esenciales efectuados por Colortex, la Comisiónconsideró que era factible efectuar una diferenciaciónadicional sobre la definición de producto referidaprecedentemente, tomando en cuenta criterios como los tipos o modelos. En ese sentido, la Comisión diferenció el producto bajo investigación en dos variedades: tejidos denim "stretch" y tejidos denim "rígidos" , considerando que en el caso de los primeros –los tejidos stretch–, además de loscomponentes comunes a ambas variedades, concurríatambién materia prima elastométrica que contribuía a darle una elasticidad no presente en los tejidos denim "rígidos" , y que, debido a ello, eran tejidos de anchos y pesos menores,además de encontrarse destinados mayormente a laelaboración de prendas para un público femenino. Respecto de esta diferenciación, la Comisión señaló también que esta división debía ser considerada únicamente para efectuar "(...) un análisis más acucioso y detallado de la determinación de la existencia de dumping (...)" sin que estas categorías sean relevantes para segmentar elmercado y distorsionar el análisis referido a la existenciade daño y relación causal en el presente caso. Sobre los criterios adoptados por la Comisión, la Sala considera que, si bien éstos corresponden a características atribuibles a los tejidos bajo análisis, la distinción establecidaentre tejidos stretch yrígidos no es un elemento determinante para establecer un criterio de diferenciaciónrelevante sobre la definición de producto similar. Esta conclusión parte del hecho que, de la información disponible en el expediente, se observa que el elemento determinante para establecer qué productos son catalogadoscomo "telas denim" es la construcción del tejido, y no su composición, como indicó la Comisión. Al respecto, como se señaló en los párrafos precedentes, son consideradas telasdenim aquellas producidas a través de una particular construcción, no existiendo diferenciación o distinción relevante relacionada con el tipo de fibras -sean estas naturales,artificiales o sintéticas- empleadas para su elaboración. 4Cabe precisar que, no obstante ello, la Comisión mediante Resoluciones núme- ros 35-2005/CDS-INDECOPI y 38-2005/CDS-INDECOPI, del 21 de febrero de 2005 aceptó los resúmenes no confidenciales presentados por Vocunha Textil S.A. y Cedro-Santo Antonio y, como consecuencia de ello, la información confidencial respectiva fue tomada en consideración para efectos del pronunciamiento final de la Comisión. 5DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM. Artículo 38.- Presentación delresumen no confidencial. (...) Si las partes que presentaron información como confidencial no cumplen con presentar la justificación para este trato especial, ni el resumen no confidencialcorrespondiente, o no proceden al levantamiento del pedido de confidencialidad en el plazo señalado por la Comisión, se podrá no tener en cuenta esta información, a menos que se demuestre de manera convincente y de fuente apropiada, queesta información es cierta. La Comisión podrá ordenar la devolución de esta información si puede obtenerla por otras fuentes con carácter no confidencial. 6El referido colorante se puede aplicar sobre fibras celulósicas de origen natural como el algodón o artificial como la viscosa, rayón, Lyocel, Tencel, entre otras. 7Normalmente estas dimensiones se refieren al peso por unidad de área siendocomunes las denominaciones de onzas por yarda cuadrada (oz/yd 2) o gramos por metro cuadrado (gr/m2).