Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2006 (19/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano lunes 19 de junio de 2006

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NORMAS LEGALES

321927

En ese sentido, el incremento de las importaciones originarias de China, si bien implico la presencia de un factor adicional que pudo tener efectos sobre la situacion de la MORDAZA de produccion nacional durante el periodo de analisis, no significo la falta de vinculos de causalidad entre la evolucion de las importaciones denunciadas y la situacion de los productores locales. Por el contrario, si bien la Comision observo que las importaciones originarias de Brasil se incrementaron en 21% entre los anos 2001 y 2003, considero implicitamente que el factor que explicaria la situacion de la MORDAZA nacional en el periodo investigado fue el incremento del 60% en el volumen total de importaciones de los paises proveedores restantes 22 ,­que, descontando a las importaciones originarias de China, correspondieron a 55 toneladas por MORDAZA en promedio, con una participacion individual que varia entre el 1% y el 4% del total del MORDAZA local­. Asi, al no haber encontrado un nexo entre el comportamiento de los precios de Brasil y los precios de los productos nacionales, la Comision desestimo la relevancia de las importaciones originarias de Brasil, que en el periodo investigado se incremento en 244 toneladas, una cantidad equivalente al 48% de la contraccion observada en el mismo periodo sobre las empresas nacionales23 . En ese sentido, si bien la Comision encontro que la produccion de Brasil se introducia al MORDAZA a precios dumping, que el volumen de importacion se incremento al menos entre los anos 2001 y 2003, que las empresas brasilenas fueron las principales proveedoras desde el exterior en este mismo periodo ­y que, por lo tanto, tendrian repercusion en el mercado­ concluyo que no podria establecerse la existencia de relacion causal entre dichas variables y la situacion de la MORDAZA nacional, en tanto las importaciones originarias de Brasil no crecieron en la magnitud del total importado de terceros paises. Al respecto, la Sala considera que este ultimo argumento no resulta suficiente para descartar la existencia de relacion causal, mas aun cuando la misma Comision encontro que tanto las importaciones originarias de Brasil como las de terceros paises ­en este caso empujadas por China­ serian factores relevantes en el MORDAZA y tendrian efectos en este debido a su participacion y al incremento en los volumenes de importacion observado en este periodo. Dicha situacion debio merecer un analisis mas profundo por parte de la Comision. Esto ultimo debe ser enfatizado considerando que, MORDAZA las caracteristicas de este MORDAZA, el unico elemento que ­a criterio de esta Sala­ pudo haber desvirtuado la existencia de una vinculacion entre la produccion nacional y las importaciones a precios dumping, fue la incompatibilidad en la evolucion de los precios de ambos productos en el MORDAZA local, relacion que fue incorrectamente analizada por la Comision. En efecto, como se menciono en los puntos precedentes, se ha demostrado que los precios de los tejidos brasilenos determinaron la evolucion de los precios peruanos ­como se verifico al menos hasta el ano 2003­ manteniendose al mismo nivel o por debajo de los precios locales desde el ano 2002. Es dicho factor lo que completa el panorama del sector en el periodo y que permite afirmar la existencia de relacion causal. Debe considerarse tambien que el factor precio es el determinante del volumen de ventas en este MORDAZA como lo demuestra la evolucion de las importaciones de Brasil y China. De este modo, la relevancia de este factor en el caso de las importaciones originarias de Brasil para el MORDAZA local puede observarse precisamente en el ano 2002. Son los precios de estos productos los que determinaron el incremento de 739 toneladas (un crecimiento del 47% en comparacion con el ano 2001) que sustituyo 266 toneladas de tejidos de fabricacion nacional. Es necesario destacar este periodo porque permite demostrar la relevancia de estos productos en el MORDAZA debido a sus precios y participacion en este sector, independientemente de China, lo que demuestra tambien que la magnitud de las variaciones en los volumenes de venta de dichos productos correspondieron a la magnitud del dano observado sobre la MORDAZA nacional. Debe aclararse que la relevancia de las importaciones chinas ha sido demostrada y esta no puede ser descartada, particularmente segun lo observado el ano 2003; sin embargo, es un hecho que la magnitud del dano durante el periodo de analisis, incluso durante el 2003, debe ser ponderado en funcion de las importaciones originarias de Brasil y la presencia de los tejidos de origen MORDAZA en el MORDAZA local.

III.5. Derechos antidumping a ser impuestos En el presente caso, se ha demostrado el dano sufrido por la produccion nacional durante el periodo investigado y se ha concluido la existencia de relacion de causalidad con las importaciones originarias de Brasil a precios de dumping. Por tal razon, sera necesaria la aplicacion de derechos antidumping en una cuantia tal que neutralice el dano y corrija de manera eficaz las distorsiones generadas en el MORDAZA como resultado de la introduccion de las importaciones originarias de Brasil a precios dumping, en concordancia con el comportamiento del mercado. Con relacion a la determinacion de la cuantia de los derechos antidumping en el Reglamento se establece lo siguiente:

Articulo 47º.- Cuantia de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvencion, el dano y la relacion causal, la Comision aplicara derechos antidumping o compensatorios, segun corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podran ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantia de la subvencion que se MORDAZA determinado. Es deseable que al Comision establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantia de la subvencion que sea suficiente para eliminar el dano.
La aplicacion de un derecho antidumping en una cuantia menor al margen de dumping constituye una decision facultativa de la autoridad, que debera decidir si corresponde aplicar la regla del menor derecho ­lesser duty rule­ en funcion a las circunstancias que se presenten en el caso. Debe indicarse que la legislacion antidumping aplicable no establece una metodologia a seguir para los efectos del calculo de un margen de dano menor al margen de dumping, sino que la autoridad determinara la metodologia de calculo. Al respecto, atendiendo a la alta variacion en los margenes de dumping calculados por empresa, y teniendo en consideracion que algunas de estas mantienen una participacion poco significativa respecto del total de los productos importados desde Brasil, la Sala considera que el valor del derecho antidumping debe ser fijado en funcion al margen de dumping obtenido para la empresa que mantuvo la mayor participacion respecto de las importaciones originarias de Brasil en el periodo de investigacion. En el presente caso, se ha acreditado que Vicunha mantuvo los volumenes de importacion mas altos durante el periodo de analisis de dano (el 44% del total de las importaciones originarias de Brasil). Asimismo, se ha verificado que el margen de dumping para esta empresa asciende a 9%. En ese sentido, y de acuerdo con lo senalado en el parrafo precedente, corresponderia fijar derechos antidumping para todas las empresas investigadas en un valor igual al 9% del valor FOB. Sin embargo, teniendo en consideracion que la empresa Covolan mantuvo un margen de dumping del 6%, corresponde fijar derechos antidumping para dicha empresa en un valor similar al referido margen de dumping, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 9.3 del Acuerdo Antidumping, que establece que la cuantia del derecho antidumping no excedera el margen de dumping establecido24 . De este modo, el calculo del margen de dano corresponderia a los resultados presentados en el siguiente cuadro:
Cuadro Nº 11 Derecho antidumping
Derecho antidumping 9% 6% 9% 9% 9% 9% 9%

Cia Fiacao e Tecidos MORDAZA MORDAZA Covolan Industria Textil Ltda. Fiacao e Tecelagen Sao MORDAZA S.A. MORDAZA Textil S.A. Santista Textil S.A. Textile Industrial S.A. Vicunha S.A.

24

ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 9.3.- La cuantia del derecho antidumping no excedera del margen de dumping establecido de conformidad con el articulo 2.

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