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NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 19 de junio de 2006 321927REPUBLICADELPERU En ese sentido, el incremento de las importaciones originarias de China, si bien implicó la presencia de un factor adicional que pudo tener efectos sobre la situación de la rama de producción nacional durante el período deanálisis, no significó la falta de vínculos de causalidad entre la evolución de las importaciones denunciadas y la situación de los productores locales. Por el contrario, si bien la Comisión observó que las importaciones originarias de Brasil se incrementaron en 21% entre los años 2001 y 2003, consideróimplícitamente que el factor que explicaría la situación de la rama nacional en el período investigado fue el incremento del 60% en el volumen total de importacionesde los países proveedores restantes 22,–que, descontando a las importaciones originarias de China, correspondieron a 55 toneladas por país en promedio,con una participación individual que varía entre el 1% y el 4% del total del mercado local–. Así, al no haber encontrado un nexo entre el comportamiento de losprecios de Brasil y los precios de los productos nacionales, la Comisión desestimó la relevancia de las importaciones originarias de Brasil, que en el períodoinvestigado se incrementó en 244 toneladas, una cantidad equivalente al 48% de la contracción observada en el mismo período sobre las empresas nacionales 23. En ese sentido, si bien la Comisión encontró que la producción de Brasil se introducía al país a precios dumping, que el volumen de importación se incrementóal menos entre los años 2001 y 2003, que las empresas brasileñas fueron las principales proveedoras desde el exterior en este mismo período –y que, por lo tanto,tendrían repercusión en el mercado– concluyó que no podría establecerse la existencia de relación causal entre dichas variables y la situación de la rama nacional, entanto las importaciones originarias de Brasil no crecieron en la magnitud del total importado de terceros países. Al respecto, la Sala considera que éste último argumento no resulta suficiente para descartar la existencia de relación causal, más aún cuando la misma Comisión encontró que tanto las importaciones originarias de Brasil como las deterceros países –en este caso empujadas por China– serían factores relevantes en el mercado y tendrían efectos en éste debido a su participación y al incremento en losvolúmenes de importación observado en este período. Dicha situación debió merecer un análisis más profundo por parte de la Comisión. Esto último debe ser enfatizado considerando que, dadas las características de este mercado, el único elemento que –a criterio de esta Sala– pudo haber desvirtuado la existencia deuna vinculación entre la producción nacional y las importaciones a precios dumping, fue la incompatibilidad en la evolución de los precios de ambos productos en el mercado local, relación quefue incorrectamente analizada por la Comisión. En efecto, como se mencionó en los puntos precedentes, se ha demostrado que los precios de los tejidos brasileños determinaron laevolución de los precios peruanos –como se verificó al menos hasta el año 2003– manteniéndose al mismo nivel o por debajo de los precios locales desde el año 2002. Es dicho factor lo quecompleta el panorama del sector en el período y que permite afirmar la existencia de relación causal. Debe considerarse también que el factor precio es el determinante del volumen de ventas en este mercado como lo demuestra la evolución de las importaciones de Brasil y China. De este modo, la relevancia de este factoren el caso de las importaciones originarias de Brasil para el mercado local puede observarse precisamente en el año 2002. Son los precios de estos productos los quedeterminaron el incremento de 739 toneladas (un crecimiento del 47% en comparación con el año 2001) que sustituyó 266 toneladas de tejidos de fabricaciónnacional. Es necesario destacar este período porque permite demostrar la relevancia de estos productos en el mercado debido a sus precios y participación en estesector, independientemente de China, lo que demuestra también que la magnitud de las variaciones en los volúmenes de venta de dichos productos correspondierona la magnitud del daño observado sobre la rama nacional. Debe aclararse que la relevancia de las importaciones chinas ha sido demostrada y ésta no puede serdescartada, particularmente según lo observado el año 2003; sin embargo, es un hecho que la magnitud del daño durante el período de análisis, incluso durante el2003, debe ser ponderado en función de las importaciones originarias de Brasil y la presencia de los tejidos de origen chino en el mercado local.III.5. Derechos antidumping a ser impuestos En el presente caso, se ha demostrado el daño sufrido por la producción nacional durante el período investigadoy se ha concluido la existencia de relación de causalidad con las importaciones originarias de Brasil a precios de dumping. Por tal razón, será necesaria la aplicación dederechos antidumping en una cuantía tal que neutralice el daño y corrija de manera eficaz las distorsiones generadas en el mercado como resultado de la introducción de lasimportaciones originarias de Brasil a precios dumping, en concordancia con el comportamiento del mercado. Con relación a la determinación de la cuantía de los derechos antidumping en el Reglamento se establece lo siguiente: Artículo 47º.- Cuantía de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compensatorios, según corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que al Comisión establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea suficiente para eliminar el daño. La aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor al margen de dumping constituye una decisiónfacultativa de la autoridad, que deberá decidir si corresponde aplicar la regla del menor derecho – lesser duty rule – en función a las circunstancias que se presenten en el caso. Debeindicarse que la legislación antidumping aplicable no establece una metodología a seguir para los efectos del cálculo de un margen de daño menor al margen de dumping, sino que laautoridad determinará la metodología de cálculo. Al respecto, atendiendo a la alta variación en los márgenes de dumping calculados por empresa, y teniendoen consideración que algunas de éstas mantienen una participación poco significativa respecto del total de los productos importados desde Brasil, la Sala considera queel valor del derecho antidumping debe ser fijado en función al margen de dumping obtenido para la empresa que mantuvo la mayor participación respecto de lasimportaciones originarias de Brasil en el período de investigación. En el presente caso, se ha acreditado que Vicunha mantuvo los volúmenes de importación más altos durante el período de análisis de daño (el 44% del total de las importaciones originarias de Brasil). Asimismo, se haverificado que el margen de dumping para esta empresa asciende a 9%. En ese sentido, y de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, correspondería fijar derechos antidumping para todas las empresas investigadas en un valor igual al 9% del valor FOB. Sin embargo, teniendoen consideración que la empresa Covolan mantuvo un margen de dumping del 6%, corresponde fijar derechos antidumping para dicha empresa en un valor similar alreferido margen de dumping, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.3 del Acuerdo Antidumping, que establece que la cuantía del derecho antidumpingno excederá el margen de dumping establecido 24. De este modo, el cálculo del margen de daño correspondería a los resultados presentados en el siguientecuadro: Cuadro Nº 11 Derecho antidumping Derecho antidumping Cia Fiacao e Tecidos Santo Antonio 9% Covolan Industria Textil Ltda. 6% Fiacao e Tecelagen Sao Jose S.A. 9% Santana Textil S.A. 9% Santista Textil S.A. 9% Textile Industrial S.A. 9% Vicunha S.A. 9% 24ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 9.3 .- La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2.