Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2006 (31/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 85

PÆg. 315867 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de marzo de 2006 de Información y la Ficha de Información, referidas en los anexos Nº XIV y XV que forman parte del presente Título, a más tardar el día anterior a la fecha de colocación o adquisición. A criterio de laSuperintendencia, ésta podrá solicitar información adicional a la comprendida en los anexos indicados. Adicionalmente, el emisor deberá presentar un informe de análisis emitido por la empresa que estructura la emisión, sobre los aspectos señalados en el artículo 26º del Título X del presente Compendio, salvo que dichainformación forme parte de los informes de clasificación de riesgo, en cuyo caso no será necesario presentar el referido informe de análisis. La Superintendencia informará a las AFP que no hayan presentado la información a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el mismo día de surecepción. Valor cuota. Días hábiles Artículo 73º.-. Para el cálculo del valor cuota promedio al que hacen referencia los artículos 70º, 71º y 72º se considerarán solo los valores cuota de los díashábiles, los mismos que corresponderán a los días en que se validaron los respectivos Informes Diarios de Inversiones presentados a la Superintendencia. Factor de riesgo de la emisión o serie. Instrumentos Representativos de Derechos sobreObligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo Artículo 77Bº.- El factor de riesgo de la emisión o serie a que hace referencia el artículo 67º del Reglamento,aplicable a la inversión en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, será determinado de acuerdo a los siguientesniveles establecidos en función a la clasificación de riesgo equivalente otorgada por esta Superintendencia, conforme al Título X del Compendio: - 1,0 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a CP-1 oCP-2. - 0,8 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a CP-3. - 0,4 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a CP-4. - 0,0 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente menor a CP-4. Factor de riesgo de la emisión o serie. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda Artículo 77Cº.- El factor de riesgo de la emisión o serie a que hace referencia el artículo 67º del Reglamento, aplicable a la inversión en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda, serádeterminado de acuerdo a los siguientes niveles establecidos en función a la clasificación de riesgo equivalente otorgada por esta Superintendencia,conforme al Título X del Compendio: - 1,0 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a AAA, AA o A - 0,9 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a BBB. - 0,7 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a BB. - 0,5 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a B. - 0,2 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a CCC, CCó C. - 0 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente menor a C.” Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 49Aº, 49Bº, 49Cº, 49Dº y 49Eº , y la Vigésima segunda y la Vigésimatercera Disposición Final al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo a los textos siguientes: “Instrumentos de Inversión estructurados constituidos por las propias AFP. Requerimientos Artículo 49Aº.- Las AFP deberán cumplir con lossiguientes requerimientos a efectos de constituir los instrumentos a que se refiere el inciso c) del artículo 49º: a) Sustentar ante la Superintendencia que cuentan con la infraestructura y los recursos necesarios para poder constituir los instrumentos de inversión estructurados, incluyendo la capacidad para administrarlos riesgos de dichos instrumentos y de concertar y liquidar las operaciones de los instrumentos u operaciones de inversión comprometidos en el proceso deestructuración. b) Comprometerse a no vender los instrumentos u operaciones de inversión que formen parte delinstrumento de inversión estructurado hasta el vencimiento o redención anticipada del mismo, según las condiciones establecidas al momento de laconstitución de la estructura. c) Cubrir los costos relacionados a la asesoría, administración, gestión, manejo y mantenimiento delinstrumento de inversión estructurado. Procedimiento de Liquidación Artículo 49Bº.- En el caso de las modalidades b) y c) señaladas en el artículo 49º se deberá liquidar primero los instrumentos u operaciones de inversión a que serefiere el inciso b) del artículo 46º. Los instrumentos de inversión a que se refiere el inciso a) del artículo 46º podrán ser liquidados con posterioridad, de modo que lacancelación de la estructura involucre el pago en efectivo, o la devolución a la Cartera Administrada de los instrumentos de inversión cedidos a la estructura, en lafecha de vencimiento o de redención anticipada del instrumento de inversión estructurado. En el caso de la modalidad señalada en el inciso c) del artículo 49º, la AFP podrá mantener en la Cartera Administrada los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o TítulosAccionarios, los Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en Efectivo o los Instrumentos Representativos deDerechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda que conforman el capital protegido o que determinan el rendimiento del instrumento de inversión estructurado; opodrá utilizar los mismos para constituir un nuevo instrumento de inversión estructurado. Presentación de información Artículo 49Cº.- El emisor de los instrumentos de inversión estructurados y/o una AFP que presente la emisión oadquisición de dichos instrumentos, bajo las modalidades señaladas en los incisos a) y b) del artículo 49º, deberán presentar ante la Superintendencia la información contenidaen los Anexos Nº VI y VII que forman parte del presente Título a más tardar dos días previos a la fecha de colocación o adquisición de tales instrumentos. A criterio de laSuperintendencia, ésta podrá solicitar información adicional a la comprendida en los indicados Anexos. En caso las AFP constituyan instrumentos de inversión estructurados, bajo la modalidad señalada en el inciso c) del artículo 49º, deberán presentar ante la Superintendencia: a. Las Fichas de Constitución de los Instrumentos de Inversión Estructurados, de acuerdo al formatoestablecido en el Anexo Nº XXI que forma parte del presente Título, a más tardar dos días previos a la fecha de la constitución de tales instrumentos. Posteriormente,las AFP deberán remitir las fichas definitivas correspondientes el mismo día de efectuada la constitución de los instrumentos, conforme a loestablecido en el artículo 102º del presente Título. b. Las Fichas de Liquidación del vencimiento o Redención Anticipada de los Instrumentos de InversiónEstructurados, de acuerdo al formato establecido en el Anexo Nº XXII que forma parte del presente Título, como parte de la documentación sustentatoria del InformeDiario de Inversiones correspondiente. Contraparte de los Instrumentos Derivados o Administrador de los Fondos. Requerimientos Artículo 49Dº.- Los contratos de los Instrumentos Derivados que forman parte de los instrumentos deinversión estructurados con el objeto de determinar el rendimiento de los mismos, deberán ser suscritos con entidades que cumplan con los requerimientos para