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NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 28 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319666 Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Rolando Hernández Fernández, personero legal titular del “PartidoAprista Peruano”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 642-2006-JEE-CALLAO, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 841-2006-JNE Expediente Nº 710-2006-APEL Lima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don RicardoRolando Hernández Fernández, personero legal titular del “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 608-2006-JEE-CALLAO, expedida por el JuradoElectoral Especial del Callao; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no sonsusceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política delPerú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859; Que, con Resolución Nº 608-2006-JEE-CALLAO, el Jurado Electoral Especial del Callao anula la votaciónpreferencial de los candidatos de las organizaciones políticas “Partido Socialista”, “Justicia Nacional” e “Y se llama Perú”, en el acta electoral Nº 237073-42-N,correspondiente a la elección de fórmula congresal, del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao; Que, de la revisión del recurso interpuesto se tiene que el apelante no indica el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao, ni precisa la naturaleza del agraviosino que sustenta su pretensión impugnatoria en que el Acta Electoral Nº 237073-42-N no consigna la hora de inicio del acto de escrutinio, observación o reclamo quedebió ser formulado por los personeros en su oportunidad, por lo que debe declararse improcedente la apelación y nulo el concesorio; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo Rolando Hernández Fernández, personero legal titular del “Partido Aprista Peruano”; en consecuencia,CONFIRMAR la Resolución Nº 608-2006-JEE-CALLAO, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao.Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presenteresolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 902-2006-JNE Expediente Nº 811-2006Lima, 17 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 17 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay,Eddy Jiménez Mendoza, contra la Resolución Nº 549- 2006-JEE/ABAN-J que declara infundado el recurso de nulidad de las mesas de sufragio Nº 156501, 156502,156503, 156509, 156511, 201683, 216993 y 228927, instaladas en el centro de votación “Institución Educativa Nº 54253” del distrito y provincia de Antabamba,departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Generales 2006; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486 y el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante fundamenta su recurso en el artículo 363º inciso d) de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859; además en que: 1) el día de la elección, 9 de abril del año en curso, dentro y en las inmediaciones dellocal de votación de vistos, los militantes de la agrupación política “Unión por el Perú” venían realizando proselitismo político sobornando a los electores, distribuyendopropaganda política, hoja de hoja de coca y agua ardiente en bolsitas, hecho que fue puesto en conocimiento del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo,capturando in fraganti a los denunciados: Pablo López Bustinza, Julián Villavicencio Rosales y Sergio Florido Gómez Utani; 2) que la resolución no se encuentradebidamente motivada al eludir el acto de soborno; 3) la resolución solo se refiere a una persona sordo muda, siendo tres personas las implicadas en el delitodenunciado; 4) el fundamento de la resolución apelada es inconsistente, porque no se centra en hechos impugnados, sino en la anulación de la votación de lapropia lista del APRA por hechos ocurridos en otra localidad, e incongruentes con el pedido solicitado en el escrito de nulidad; Que, la resolución venida en grado, declaró Infundado el recurso de Nulidad interpuesto debido a que: 1) en el recurso impugnativo no se constituyen los actosimputados, aún más cuando uno de los actores denunciados como consta en el certificado expedido por la comisaría de Antabamba es sordo mudo; 2) que laspruebas presentadas no sustentan la comisión de los supuestos del inciso b) art. 363º de la Ley Nº 26859; 3) de aplicarse el criterio sustentado por el impugnantetendría que anularse toda la votación del Partido Aprista Peruano, en los Distritos de Abancay y Lambrama de