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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2006 (28/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU El Peruano domingo 28 de mayo de 2006 319667 acuerdo al artículo 389º, Ley Nº 26859, por cuanto hechos similares realizados por el candidato Nº 1 del PartidoAprista Peruano concluyen en la no configuración de delito por el Ministerio Público, procediendo al archivamiento de la denuncia, aún cuando existenpruebas evidentes e indubitables; Que, al solicitar el recurrente la nulidad de las mesas citadas, en el centro de votación “Institución EducativaNº 54253” del Distrito y provincia de Antabamba, no sustenta debidamente el artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones, ya que no se ha presentado pruebassuficientes e idóneas para acreditar los hechos referidos a la difusión de propaganda electoral ilícita y al soborno de electores, no encontrándose relación de causalidadentre las supuestas irregularidades cometidas en las mesas de sufragio y la supuesta comisión de fraude electoral; así como no señala de que forma los hechosaludidos han podido producir variación de los resultados del cómputo de la votación y mucho menos como han podido inclinar la votación de los electores a favor delpartido político “Unión por el Perú”; pero más allá, de que el hecho que es materia de autos no sustente la causal de nulidad de elección, y por ser un hecho independientedel ocurrido en los distritos de Abancay y Lambrama como lo señala en la resolución impugnada del Jurado Electoral Especial, el Colegiado en ejercicio de lasatribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner en conocimiento del Ministerio Público estasirregularidades a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; Que, de conformidad con el Artículo 178º de la Constitución Política del Estado, compete al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesoselectorales, y es en este orden de ideas, que el Pleno del Máximo Tribunal Electoral velando por el cumplimiento de todas las disposiciones referidas a materia electoralexhorta a la Jurado Electoral Especial de Abancay a efectos de que proceda conforme los mecanismos existentes para determinar las irregularidades que sepresenten durante el proceso electoral y que permitan a las organizaciones políticas ver amparado su derecho ante los organismos electorales, conforme lo disponenlos incisos e) del Artículo 5º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26486; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular delPartido Aprista Peruano, Eddy Jiménez Mendoza, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 549- 2006-JEE/ABAN-J. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados aefectos de que investigue y determine las responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 903-2006-JNE Expediente Nº 795-2006. Lima, 17 de mayo de 2006VISTO; en Audiencia Pública de fecha 17 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 720-2006-JEE- Callao, de fecha 21 de abril de 2006, expedida por elJurado Electoral Especial del Callao, que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral de la mesa de sufragio Nº 207077,correspondiente a la elección de fórmula de Congresistas de la República; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perúy artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 720-2006-JEE-Callao emitida el 21 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial del Callao ha resuelto mantener la votación de cada organización política y anular la votación preferencial delcandidato Nº 1 de la organización política “Perú Posible” y del candidato Nº 2 de la organización política “Frente Independiente Moralizador” en el acta electoral Nº 207077del distrito de Ventanilla, de la Provincia Constitucional del Callao; Que, el recurrente señala que no debe sancionarse con anular la votación preferencial de los candidatos mencionados en la apelada, sino con la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio, por existirfraude, de conformidad con el inciso b) del artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, por cuanto se ha faltado a la verdad, simulando votos en beneficiode candidatos, lo cual de ninguna manera puede ser considerado como un error material, producto de una operación aritmética del escrutinio, conforme lo señalael artículo 284º de la mencionada Ley; Que, el apelante no fundamenta los hechos que hacen presumir que se haya producido fraude en la votación afavor de una lista de candidatos o determinado candidato, debiendo indicarse sin embargo que los errores en los que se incurren son originados al momento de llenar lasactas electorales y son subsanados o resueltos conforme a los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, y el Reglamento delprocedimiento aplicable a las actas observadas para el Proceso de Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2006, aprobado por ResoluciónNº 103-2006-JNE, que regulan las causales de nulidad de actas electorales centrándose en los errores en las operaciones aritméticas del escrutinio, no encontrándoseentre ellas una afirmación tan genérica como la que efectúa el apelante; Que, asimismo verificada el acta electoral de garantía del Jurado Nacional de Elecciones, se constata que la sumatoria de los votos emitidos es menor que el “total de ciudadanos que votaron”; y, asimismo la votaciónpreferencial del candidato Nº 1 de la agrupación política “Perú Posible” y del candidato Nº 2 de la organización política “Frente Independiente Moralizador” exceden ala votación obtenida por las mencionadas organizaciones políticas; por consiguiente la Resolución Nº 720-2006- JEE-Callao ha sido emitida de conformidad con lo previstoen el Artículo Tercero, Acápite II, Numeral 4) y 6) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, que regula estos casos; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política “Partido Aprista Peruano”; en consecuencia confirmar la Resolución Nº 720-2006-JEE-Callao, de fecha 21 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente.