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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (09/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 9 de setiembre de 2006 327747REPUBLICADELPERU Nieto, se corrobora que, efectivamente, el día 21 de agosto de 2006 a horas 10:00pm se hizo presente la personera legal del partido político "Partido Aprista Peruano" en las instalaciones del local del Jurado Electoral Especial, y que ésta se retiró voluntariamente del mismo a horas 11:00pm a efectos de completar la información que faltaba en el expediente para la inscripción de candidatos regionales, sin retornar hastala hora del cierre; por lo que en cumplimiento con elhorario de las 00:00 horas como límite para el cierre de las inscripciones, se procedió a cerrar la puerta del local, levantando el acta que se adjunta; y tal, como sedesprende del informe presentado por mesa de partes, con fecha 22 de agosto de 2006, no se recibió ninguna solicitud del partido político "Partido Aprista Peruano"; Que, en autos obra un video presentado por el recurrente como medio probatorio, en el que se observa que no se recibió la solicitud de inscripción de candidatos; toda vez, que la persona del Jurado Electoral Especialencargada de la admisión de la referida solicitud, no recibióla documentación del partido político "Partido Aprista Peruano", manifestando que debía ser el personero acreditado, en persona, quien presentara la lista de candidatos; al respecto debe precisarse que la solicitud de inscripción debe ser firmada por el personero, no siendo un requisito que la ley exija, la presentación de losdocumentos por el propio personero ante la mesa de partes;por lo tanto, la lista de candidatos presentada el 21 de agosto de 2006, debió ser recibida por el Jurado Electoral Especial, amparando el derecho de petición reconocidoen el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, pues la exigencia constitucional de satisfacer el derecho de petición se cumple cuando la autoridad responde en elfondo, con una resolución, la petición bien sea en forma negativa o afirmativa, hecho por el que toda persona tiene derecho que las entidades públicas y sus organismos descentralizados acepten la presentación de sussolicitudes, cualesquiera que sea la materia, quedandoobligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión, puesto que este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática; Que, el Jurado Electoral Especial es primera instancia, en cuanto a la calificación de la documentación recibidapor las organizaciones políticas, a efectos de poder ser inscritos y participar en la contienda electoral regional 2006; y siendo que, de acuerdo a lo expuesto en elconsiderando precedente, no se ha procedido conformea ley, en la tramitación de la solicitud de inscripción del partido político "Partido Aprista Peruano", y al ser éste un acto procesal carente de requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, conforme lo dispone el artículo 171º del Código Procesal Civil, debe declararse la nulidad de la resolución; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 001-2006-JEE-MN-MOQUEGUA-ERM de fecha 23 de agosto de 2006 del Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto; y, en consecuencia, disponer que el Jurado ElectoralEspecial proceda a la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional delMoquegua, presentada por el partido político "Partido Aprista Peruano", para las Elecciones Regionales 2006. Artículo Segundo.- Devolver, en el día, el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 01908-1RESOLUCIÓN Nº 1432-2006-JNE Expediente Nº 1209-2006.Lima, 1 de setiembre de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 1 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Wilfredo Alejandro Baca Mogrovejo, personero legal del partido político "Partido Nacionalista Peruano", contra la Resolución Nº 015-2006-JEE/Cusco, de fecha 25 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Cusco; CONSIDERANDO: Que, verificados los requisitos del recurso impugnativo, el Jurado Electoral Especial del Callao concedió recurso de apelación, y vista la causa, haquedado para resolver en última y definitiva instancia, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 5º, literal a), f) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, mediante Resolución Nº 015-2006-JEE/Cusco, el Jurado Electoral Especial del Cusco, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional del Cusco, presentada por el partido político "Partido Nacionalista Peruano" para las Elecciones Regionales del año 2006,por haberse presentado en forma extemporánea; Que, el recurrente presenta apelación contra la precitada Resolución emitida por el Jurado Electoral Especial del Cusco, a fin de que se inscriba la lista de candidatos presentada, argumentando lo siguiente: 1) Que con fecha 24 de agosto de 2006, se interpone recurso de apelación contra la denegatoria de recepción de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos alGobierno Regional del Cusco, la misma que es calificada como una solicitud de inscripción; 2) Que, al resolver la apelación como si fuera una solicitud, sin refutar losfundamentos del recurso, la recurrida omite un requisitode validez del acto administrativo; por lo que se encuentra inmersa en causal de nulidad, que debe ser declarada por el Superior Jerárquico y resolver el recurso de apelación formulado y obviado por el Jurado Electoral Especial del Cusco; 3) Que en el video que ofrece como medio probatorio se aprecia la denegatoria de recepción de la solicitud de inscripción, por parte del Presidente delJurado Electoral Especial del Cusco; Que, en autos obra un video presentado por el recurrente como medio probatorio, en el que se observa que la persona encargada de la recepción de lassolicitudes de inscripción, en el Jurado Electoral Especial del Cusco, se negó a recibir la documentación que un representante del partido político "Partido NacionalistaPeruano" intentó presentar el día 21 de agosto de 2006, fecha de cierre de presentación de solicitudes; al respecto, debe precisarse que, la solicitud presentada debió ser recibida por el Jurado Electoral Especialinexcusablemente, amparado en el derecho de peticiónreconocido en el numeral 20) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, por la cual toda persona tiene derecho que las entidades públicas y sus organismos descentralizados acepten la presentaciónde sus solicitudes, cualesquiera que sea la materia, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar los procedimientos, sin que en ningún caso puedacalificar, negar o diferir su admisión, puesto que este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática;concluyéndose que, en el caso de autos, era obligacióndel Jurado Electoral Especial recibir la solicitud referida y darle el tratamiento que corresponde a su naturaleza; Que, los Jurados Electorales Especiales se constituyen en primera instancia en el procedimiento de inscripción de listas de candidatos regionales ymunicipales y resolución de tachas de las candidaturasa Presidente, Vicepresidente y Consejero Regional; ysiendo que, de acuerdo a lo expuesto en el considerandoprecedente, no se ha procedido conforme a ley, en la tramitación de la solicitud de inscripción del partido político "Partido Nacionalista Peruano", y al ser éste un actoprocesal carente de requisitos indispensables para laobtención de su finalidad, conforme lo dispone el artículo171º del Código Procesal Civil, debe declararse la nulidadde la resolución;