Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2006 (09/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano sabado 9 de setiembre de 2006

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NORMAS LEGALES
RESOLUCION Nº 1432-2006-JNE
Expediente Nº 1209-2006. MORDAZA, 1 de setiembre de 2006

327747

MORDAZA, se corrobora que, efectivamente, el dia 21 de agosto de 2006 a horas 10:00pm se hizo presente la personera legal del partido politico "Partido Aprista Peruano" en las instalaciones del local del MORDAZA Electoral Especial, y que esta se retiro voluntariamente del mismo a horas 11:00pm a efectos de completar la informacion que faltaba en el expediente para la inscripcion de candidatos regionales, sin retornar hasta la hora del cierre; por lo que en cumplimiento con el horario de las 00:00 horas como limite para el cierre de las inscripciones, se procedio a cerrar la MORDAZA del local, levantando el acta que se adjunta; y tal, como se desprende del informe presentado por mesa de partes, con fecha 22 de agosto de 2006, no se recibio ninguna solicitud del partido politico "Partido Aprista Peruano"; Que, en autos obra un video presentado por el recurrente como medio probatorio, en el que se observa que no se recibio la solicitud de inscripcion de candidatos; toda vez, que la persona del MORDAZA Electoral Especial encargada de la admision de la referida solicitud, no recibio la documentacion del partido politico "Partido Aprista Peruano", manifestando que debia ser el personero acreditado, en persona, quien presentara la lista de candidatos; al respecto debe precisarse que la solicitud de inscripcion debe ser firmada por el personero, no siendo un requisito que la ley exija, la MORDAZA de los documentos por el propio personero ante la mesa de partes; por lo tanto, la lista de candidatos presentada el 21 de agosto de 2006, debio ser recibida por el MORDAZA Electoral Especial, amparando el derecho de peticion reconocido en el articulo 2º de la Constitucion Politica del Peru, pues la exigencia constitucional de satisfacer el derecho de peticion se cumple cuando la autoridad responde en el fondo, con una resolucion, la peticion bien sea en forma negativa o afirmativa, hecho por el que toda persona tiene derecho que las entidades publicas y sus organismos descentralizados acepten la MORDAZA de sus solicitudes, cualesquiera que sea la materia, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar los procedimientos, sin que en ningun caso pueda calificar, negar o diferir su admision, puesto que este derecho fundamental adquiere toda su dimension como instrumento eficaz de la participacion democratica; Que, el MORDAZA Electoral Especial es primera instancia, en cuanto a la calificacion de la documentacion recibida por las organizaciones politicas, a efectos de poder ser inscritos y participar en la contienda electoral regional 2006; y siendo que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente, no se ha procedido conforme a ley, en la tramitacion de la solicitud de inscripcion del partido politico "Partido Aprista Peruano", y al ser este un acto procesal carente de requisitos indispensables para la obtencion de su finalidad, conforme lo dispone el articulo 171º del Codigo Procesal Civil, debe declararse la nulidad de la resolucion; Por estas consideraciones, el MORDAZA Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del articulo 5º de su Ley Organica Nº 26486; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar NULA la Resolucion Nº 001-2006-JEE-MN-MOQUEGUA-ERM de fecha 23 de agosto de 2006 del MORDAZA Electoral Especial de Mariscal Nieto; y, en consecuencia, disponer que el MORDAZA Electoral Especial proceda a la calificacion de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional del MORDAZA, presentada por el partido politico "Partido Aprista Peruano", para las Elecciones Regionales 2006. Articulo Segundo.- Devolver, en el dia, el presente expediente al MORDAZA Electoral Especial de origen. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA, Secretario General (e) 01908-1

Visto, en Audiencia Publica de fecha 1 de setiembre de 2006, el recurso de apelacion interpuesto por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA Mogrovejo, personero legal del partido politico "Partido Nacionalista Peruano", contra la Resolucion Nº 015-2006-JEE/Cusco, de fecha 25 de agosto de 2006, expedida por el MORDAZA Electoral Especial del Cusco; CONSIDERANDO: Que, verificados los requisitos del recurso impugnativo, el MORDAZA Electoral Especial del Callao concedio recurso de apelacion, y vista la causa, ha quedado para resolver en MORDAZA y definitiva instancia, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 5º, literal a), f) y o) de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, mediante Resolucion Nº 015-2006-JEE/Cusco, el MORDAZA Electoral Especial del MORDAZA, declaro improcedente la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional del MORDAZA, presentada por el partido politico "Partido Nacionalista Peruano" para las Elecciones Regionales del ano 2006, por haberse presentado en forma extemporanea; Que, el recurrente presenta apelacion contra la precitada Resolucion emitida por el MORDAZA Electoral Especial del MORDAZA, a fin de que se inscriba la lista de candidatos presentada, argumentando lo siguiente: 1) Que con fecha 24 de agosto de 2006, se interpone recurso de apelacion contra la denegatoria de recepcion de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos al Gobierno Regional del MORDAZA, la misma que es calificada como una solicitud de inscripcion; 2) Que, al resolver la apelacion como si fuera una solicitud, sin refutar los fundamentos del recurso, la recurrida omite un requisito de validez del acto administrativo; por lo que se encuentra inmersa en causal de nulidad, que debe ser declarada por el Superior Jerarquico y resolver el recurso de apelacion formulado y obviado por el MORDAZA Electoral Especial del Cusco; 3) Que en el video que ofrece como medio probatorio se aprecia la denegatoria de recepcion de la solicitud de inscripcion, por parte del Presidente del MORDAZA Electoral Especial del Cusco; Que, en autos obra un video presentado por el recurrente como medio probatorio, en el que se observa que la persona encargada de la recepcion de las solicitudes de inscripcion, en el MORDAZA Electoral Especial del MORDAZA, se nego a recibir la documentacion que un representante del partido politico "Partido Nacionalista Peruano" intento presentar el dia 21 de agosto de 2006, fecha de cierre de MORDAZA de solicitudes; al respecto, debe precisarse que, la solicitud presentada debio ser recibida por el MORDAZA Electoral Especial inexcusablemente, amparado en el derecho de peticion reconocido en el numeral 20) del articulo 2º de la Constitucion Politica del Peru, por la cual toda persona tiene derecho que las entidades publicas y sus organismos descentralizados acepten la MORDAZA de sus solicitudes, cualesquiera que sea la materia, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar los procedimientos, sin que en ningun caso pueda calificar, negar o diferir su admision, puesto que este derecho fundamental adquiere toda su dimension como instrumento eficaz de la participacion democratica; concluyendose que, en el caso de autos, era obligacion del MORDAZA Electoral Especial recibir la solicitud referida y darle el tratamiento que corresponde a su naturaleza; Que, los Jurados Electorales Especiales se constituyen en primera instancia en el procedimiento de inscripcion de listas de candidatos regionales y municipales y resolucion de tachas de las candidaturas a Presidente, Vicepresidente y Consejero Regional; y siendo que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente, no se ha procedido conforme a ley, en la tramitacion de la solicitud de inscripcion del partido politico "Partido Nacionalista Peruano", y al ser este un acto procesal carente de requisitos indispensables para la obtencion de su finalidad, conforme lo dispone el articulo 171º del Codigo Procesal Civil, debe declararse la nulidad de la resolucion;

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