NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (09/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 37
NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 9 de setiembre de 2006 327755REPUBLICADELPERU /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G2D /G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G6F/G73/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G73/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G65/G73/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G48/G75/G61/G6E/G63/G61/G76/G65/G6C/G69/G63/G61/G2C/G20/G48/G75/GE1/G6E/G75/G63/G6F/G2C /G41/G62/G61/G6E/G63/G61/G79/G2C/G20/G48/G75/G61/G6D/G61/G6E/G67/G61/G2C/G20/G54/G75/G6D/G62/G65/G73/G20/G79/G20/G50/G75/G6E/G6F RESOLUCIÓN Nº 1435-2006-JNE Expediente Nº 1213-2006 Lima, 1 de setiembre de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 1 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por doña Mery Digna De La Cruz Ramos, Personero Legal del movimiento regional “Rikcharisum LLacta Yuyaychanakunapaq - Rillay”, contra la Resolución Nº 017-2006-JEE/HVCA, de fecha 23 de agosto de 2006, expedida por el JuradoElectoral Especial de Huancavelica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 017-2006-JEE/HVCA, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionalespara el Consejo Regional de Huancavelica, presentada por el movimiento regional “Rikcharisum LLacta Yuyaychanakunapaq - Rillay”, para las Elecciones Regionales del año 2006, por cuanto los documentospresentados de renuncia a las diversas organizacionespolíticas a las que pertenecen los candidatos Yuliana Mirtha Bullón Cáceres, Ángel Cabrera Paredes, Margoth Jessica Ore Bustamante, Teófilo León Rivera y Karina Cabrera Cabrera no causan convicción de veracidad; Que, el apelante sostiene: 1) Que el candidato Teófilo León Rivera, nunca se inscribió como afiliado a laorganización política “Movimiento Integracionista deComunidades Organizadas - Pico”; por tanto cualquier inscripción que hubiera no es su voluntad, para lo cual adjunta la Declaración Jurada Notarial efectuada por elmencionado candidato; 2) Que la candidata Yuliana Mirtha Bullón Cáceres, solicito su renuncia al partido político “Fuerza Nacional”; 3) Que en el caso de la candidata Karina Cabrera Cabrera, el Jurado Electoral Especial no ha calificado correctamente el documento presentado de renuncia al movimiento regional “Revolución Regional”; 4) Que respecto al candidato Ángel Cabrera Paredes, solicitoautorización al partido político “Fuerza Democratica”,documento que no pudo ser presentado con la solicitud de inscripción; 5) Que la candidata Margoth Jessica Ore Bustamante nunca se inscribió como afiliada al partido político “Partido Renacimiento Andino”; por tanto cualquierinscripción que hubiera no es la manifestación de su voluntad, para lo cual adjunta la Declaración Jurada Notarial efectuada por la mencionada candidata; Que, según lo dispuesto por el artículo 18º, tercer párrafo, de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, no podrán inscribirse como candidatos en otros partidospolíticos, los afiliados a un partido político inscrito;estableciendo la norma señalada, dos salvedades, la primera es que el candidato haya renunciado a su partido de origen con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de inscripción, y la segunda es que el candidato que continúe afiliado a un partido político, cuente con autorización expresa de éste para presentarse como candidato por otro partido, siempre que el partido al quepertenece no presente candidatos en la respectivacircunscripción, debiendo adjuntarse a la solicitud de inscripción, en este segundo caso, la autorización mencionada; Que, respecto a los candidatos Teófilo León Rivera y Karina Cabrera Cabrera, son afiliados a los movimientosregionales “Movimiento Integracionista de ComunidadesOrganizadas - Pico” y “Revolución Regional”, respectivamente; siendo necesario precisar que no es un requisito exigible por ley la renuncia al movimiento alque pertenecen o la autorización expresa del mismo;por tanto se desvirtúa el impedimento atribuido a estosciudadanos; Que, en relación a los candidatos Yuliana Mirtha Bullón Cáceres y Ángel Cabrera Paredes, afiliados a los partidos políticos “Fuerza Nacional” y “Fuerza Democrática”,respectivamente, presentan con el recurso de apelaciónlos documentos de autorización de los partidos políticos mencionados; subsanación que resulta extemporánea, toda vez, que por mandato expreso de la ley debe serpresentada al momento de solicitar la inscripción; Que, en cuanto a la candidata Margoth Jessica Ore Bustamante, es afiliada al partido político “Renacimiento Andino”, siendo que el artículo 18º antes mencionadoexige a los afiliados a un partido político la renuncia o laautorización expresa del partido político al que pertenecen; lo que en el presente caso no se ha cumplido; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del proceso de calificación de las listas de candidatos a cargos regionales para su admisión atrámite, podría producir una afectación al derechofundamental de participación política de los demás candidatos comprendidos en una lista por el solo hecho de la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, eneste supuesto, el criterio a establecerse debe ser el quepermita la participación de los demás integrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa de calificación se haya determinado que no cumplen con los requisitos exigidos para postular en eleccionesregionales, de acuerdo a la ley de la materia; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero. - Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el Personero Legal del movimiento regional “Rikcharisum LLacta Yuyaychanakunapaq - Rillay”; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 017-2006-JEE/HVCA de fecha 23 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, y REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos del movimiento regional “Rikcharisum LLactaYuyaychanakunapaq - Rillay”, para las Elecciones Regionales de año 2006, excluyendo de la misma a los ciudadanos Yuliana Mirtha Bullón Cáceres, Ángel CabreraParedes y Margoth Jessica Ore Bustamante. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 01759-47 RESOLUCIÓN Nº 1440-2006-JNE Expediente Nº 1218-06. Lima, 1 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 1 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elPersonero Legal Titular del partido político “Acción Popular”, contra la Resolución Nº 011-2006-JEE-HCO, de fecha 24 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco; CONSIDERANDO: Que, verificados los requisitos del recurso impugnativo, el Jurado Electoral Especial de Huánuco concedió recursode apelación, y vista la causa, ha quedado para resolveren última y definitiva instancia, de conformidad con lodispuesto por los artículos 36º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859 y 5º, literal a), f) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, mediante Nº 011-2006-JEE-HCO, el Jurado Electoral Especial de Huánuco, denegó la admisión a