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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (09/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 9 de setiembre de 2006 327751REPUBLICADELPERU mencionada lista de candidatos como en el acta de Elecciones Internas para candidatos al Gobierno Regional de Ayacucho del partido político “Alianza para el Progreso” se mantiene el mismo orden y número de mujeres en las listas de candidatos titulares y accesitarios, y no alcanzan la cuota de género establecida con relación a los candidatos titulares al haber sólo tres mujeres en este caso, siendo insuficiente el argumento de que ocurrió unerror involuntario en la distribución de mujeres en la lista; Que, aún cuando se ha valorado la situación integral de los candidatos y se han levantado las observaciones con relación a los candidatos Evita Ñaupas Gutiérrez,Florencio Ñaupas Gutiérrez y Marina Gladys Sotelo Tineo, la lista en su integridad no puede ser inscrita debido a la infracción a la cuota de género, debiendo por tantoconfirmarse la denegatoria a inscripción de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional de Ayacucho presentada por el personero legal del partido político“Alianza para el Progreso”; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Alianza para el Progreso”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 015-2006-JNE-JEE, de fecha 25 de agosto de 2006, expedida por el JuradoElectoral Especial de Huamanga en cuanto deniega laadmisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales para el Consejo Regional de Ayacucho del mencionadomovimiento político regional, para las Elecciones Regionales de año 2006. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen el texto de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 01908-6 RESOLUCIÓN Nº 1492-2006-JNE Expediente Nº 1271-2006 Lima, 3 de setiembre 2006 VISTO: en Audiencia Pública del 3 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Elmo Iván De la Cruz Morales, contra laResolución Nº 032-2006-JEE/HUAURA, de fecha 27 deagosto de 2003, que declaró infundada la tacha interpuesta por el referido ciudadano contra la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejeros para el Consejo Regional de Lima, por el movimiento “Concertación para el Desarrollo Regional - Lima”, para las Elecciones Regionales del año 2006; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, conocer en instancia final y definitiva las apelacionesque se interpongan contra las resoluciones expedidaspor los Jurados Electorales Especiales y en especial lasreferidas a la inscripción de candidatos en los procesoselectorales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, y del artículo 5º incisos a), f) y o) de la Ley Nº 26486 -Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; Que, la resolución de vista declaró infundada la tacha interpuesta por el ciudadano Elmo Iván de la CruzMorales, al considerar que la lista presentada cumple con la cuota de género del treinta por ciento, sin incluir al candidato a Presidente y Vicepresidente, aplicando esteporcentaje tanto al total de candidatos a consejeros titulares como al total de candidatos a consejeros accesitarios, que en este caso es de 3; asimismo, se haconsiderado que al constituir una formalidad legal para lainterposición de la tacha, pagar por derecho de trámite la suma del veinticinco por ciento de la unidad impositiva tributaria por candidato regional tachado, al tachar toda la lista, implica que se ha impugnado a los 18 integrantes que la conforman, por lo que los ochocientos cincuenta nuevos soles empozados resultan diminutos, correspondiendo desestimar la tacha interpuesta al nocumplir con la formalidad requerida; Que, el recurrente alega que la tacha es el cuestionamiento que se formula contra la lista o cualquiera de los candidatos a cargos regionales y municipales, loque está permitido por el propio Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de listas de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2006 , aprobado por Resolución Nº 1301-2006- JNE, teniendo que no existe en el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones un monto porcentualpredeterminado para la tacha de lista, se colige que elvalor para este recurso es el equivalente al 25% de la UIT incurriendo en error el Jurado Electoral Especial al no aplicar la definición de tacha de lista y estimar que debió pagarse la suma exorbitante de S/. 14.450 nuevos soles ya que atentaría contra el derecho constitucional a la igualdad de oportunidades; Que, asimismo el recurrente alega que sólo en la candidatura a consejero por Huaral se ha cumplido condesignar a titular y accesitario del mismo género, lo que es correcto, sin embargo, en las otras candidaturas Huaura, Barranca, Huarochirí y Canta se han designado acandidatos varones, que en el supuesto de ser elegidos tal como están, en los casos de vacancia, renuncia o muerte de 3 de estos como posibles miembros titulares del nuevoconsejo regional de Lima, se quebrantaría la cuota de género de varones o mujeres, al no existir correspondencia entre la designación del titular y el accesitario, resultando un consejo regional con discriminación de sexo, algo totalmenteanticonsitucional o ilegal ya que podrían quedar sólo 2mujeres en dicha lista; Que, del numeral 5. del Reglamento aprobado por Resolución Nº 1301-2006-JNE, se advierte que procede la interposición de tacha contra una lista o contra cualquiera de los candidatos de ésta, advirtiéndose del artículo 10º del mencionado reglamento, con meridianaclaridad y bajo el principio de razonabilidad quecorresponde pagar por concepto de tacha la suma equivalente al 25% de la UIT, independientemente de la cantidad de candidatos que integre la lista, siendo elloasí, corresponde analizar los aspectos de fondo de laresolución recurrida; Que, conforme al artículo 12º de la Ley Nº 27683 - Ley de Elecciones Regionales, la lista de candidatos al Consejo Regional debe estar conformada por un candidato de cada provincia en el orden en el que el partido político o movimiento lo decida, incluyendo un accesitario en cada caso también por no menos de untreinta por ciento (30%) de hombres o mujeres,habiéndose determinado mediante Resolución Nº 1230- 2006-JNE que el mínimo que corresponde a la región Lima es de 3, al tocarle 9 consejeros, toda vez queconforme a la Resolución Nº 1247-2006, la cuota de género comprende sólo a los candidatos a consejeros sin incluir al candidato o candidata a la Presidencia yVicepresidencia de dicho consejo; Que, en el caso de autos el movimiento “Concertación para el Desarrollo Regional - Lima” ha presentado una lista con 5 candidatos a consejeros titulares mujeres y 4candidatos a consejeros titulares varones, así como 4candidatos a consejeros accesitarios mujeres y 5candidatos a consejeros accesitarios varones, habiendo superado por demás el mínimo requerido, conforme se señala en el considerando precedente; Que, asimismo, el supuesto quebrantamiento de la cuota de genero por posibles situaciones futuras querefiere el recurrente, no está considerado en las leyeselectorales como una causal para interponer una tacha, más aún, si el artículo 123º de la Ley Nº 26859 - Ley Orgánica de Elecciones, ante la posibilidad de que unalista quede incompleta incluso antes de su inscripción,establece que la tacha declarada fundada respecto de