NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (14/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 60
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328078El Peruano jueves 14 de setiembre de 2006 de apelación, copia legalizada de la cédula de inscripción Nº 552795, de fecha 3 de enero del 2004,correspondiente a la inscripción al partido político "Partido Aprista Peruano" del ciudadano Víctor Cuaresma Benites; la declaración jurada del precitadociudadano, de fecha 2 de setiembre de 2006, de no pertenecer ni haber pertenecido al partido político "Renacimiento Andino"; y, la constancia de afiliación alpartido político "Partido Aprista Peruano", suscrita el mes de setiembre de 2006 por el Secretario General del Comité Ejecutivo del distrito de Chontabamba; alrespecto, debe precisarse que el mencionado ciudadano no ha desvirtuado su vinculación al partido político "Renacimiento Andino", sino, que por el contrarioello ha quedado demostrado al encontrarse su nombre y firma registrado en la base de datos de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas y en el acta deconstitución del Comité Ejecutivo Provincial de Oxapampa de dicho partido político que obra en los archivos de la citada Oficina; concluyéndose que elreferido ciudadano está impedido de postular como candidato por la organización política que representa el apelante por incumplimiento al mandato expreso delartículo 18º de la Ley Nº 28094, ya citado; Que, con relación al segundo argumento sostenido por el apelante, en el sentido que existirían evidenciassobre la falsificación de la firma del candidato, en los documentos del partido político "Renacimiento Andino", es menester indicar que el Jurado Nacional deElecciones, no aplica la ley penal, pronunciándose exclusivamente sobre materia electoral; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del proceso de calificación de las listas de candidatos a cargos municipales, para su admisión atrámite, podría producir una afectación al derecho fundamental de participación política, de los demás candidatos comprendidos en una lista, por el solo hechode la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, en este supuesto, el criterio establecido es que se le permita la participación de los demás integrantes de la lista,debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo al candidato que, en la etapa de calificación se haya determinado que no cumplen con los requisitosexigidos para postular en elecciones municipales de acuerdo a la ley de la materia; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Aprista Peruano"; enconsecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 049-2006- JNE-JEEO de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, yREFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos del partido político "Partido Aprista Peruano" al Concejo Distrital deChontabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, para las Elecciones Municipales del año 2006, excluyendo de la misma al ciudadano Víctor CuaresmaBenites, sin afectar la participación del resto de los candidatos de la lista. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen el presente expediente, para la prosecución de su trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 02054-8RESOLUCIÓN Nº 1576-2006-JNE Expediente Nº 1351-2006Lima, 11 de setiembre de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 11 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Martell Gallo, personero legal del partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple", contra laResolución Nº 056-2006-JEEO/JNE, de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 056-2006-JEEO/JNE, el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatosa Alcalde y Regidores para el Concejo Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, presentada por el partido político "AgrupaciónIndependiente Sí Cumple", para las Elecciones Municipales del año 2006, por no cumplir con adjuntar la renuncia o documento que acredite la autorizaciónexpresa del partido político "Renacimiento Andino" al que pertenece la candidata a Regidora, Silvia Liliana Venegas Arbocco; Que, el apelante sostiene que el partido político "Renacimiento Andino" no presenta candidatura en la provincia de Oxapampa y ha dejado en libertad departicipar a sus afiliados. Asimismo señala que la ciudadana Silvia Liliana Venegas Arbocco cuenta con la correspondiente autorización del Secretario GeneralNacional de dicho partido político para participar como candidata por la Agrupación Independiente "Sí Cumple", documento que adjunta en su escrito de apelación; Que, según lo dispuesto por el artículo 18º, cuarto párrafo, de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, no podrán inscribirse como candidatos en otros partidospolíticos, los afiliados a un partido político inscrito; estableciendo la norma señalada, dos salvedades, la primera es que el candidato haya renunciado a su partidode origen con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de inscripción, y la segunda es que el candidato que continúe afiliado a un partido político, cuente conautorización expresa de éste para presentarse como candidato por otro partido, siempre que el partido al que pertenece no presente candidatos en la respectivacircunscripción, debiendo adjuntarse a la solicitud de inscripción, en este segundo caso, la autorización mencionada; Que, estando a que por mandato expreso de la ley, la autorización debe ser presentada al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, no después, portanto, al haberse adjuntado dicho documento recién con el escrito de apelación, deviene en extemporáneo, en consecuencia, debe declararse infundado este extremode la apelación; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado quela rigurosidad del proceso de calificación de las listas de candidatos a cargos municipales para su admisión a trámite, podría producir una afectación al derechofundamental de participación política de los demás candidatos comprendidos en una lista por el solo hecho de la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, eneste supuesto, el criterio a establecerse debe ser el que permita la participación de los demás integrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de lalista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa de calificación se haya determinado que no cumplen con los requisitos exigidos para postular en eleccionesmunicipales, de acuerdo a la ley de la materia; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral,conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el personero