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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (14/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 14 de setiembre de 2006 328079REPUBLICADELPERU legal del partido político "Agrupación Independiente Sí Cumple"; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 056-2006-JEEO/JNE, de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Oxapampa, y REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos a Alcalde y Regidores para el Concejo Distrital de Villa Rica, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, del partido político"Agrupación Independiente Sí Cumple", para Elecciones Municipales del año 2006, excluyendo de la misma a la ciudadana Silvia Liliana Venegas Arbocco, candidata aRegidora, sin afectar la participación del resto de los candidatos de la lista. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 02054-9 RESOLUCIÓN Nº 1584-2006-JNE Expediente Nº 1364-2006 Lima, 11 de setiembre de 2006Visto, en Audiencia Pública de fecha 11 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por EdgarLlerena Cruces, personero legal del partido político "Partido Nacionalista Peruano", contra la Resolución Nº 050-JEE-CASTILLA, de fecha 31 de agosto de 2006,expedida por el Jurado Electoral Especial de Castilla; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 050-JEE-CASTILLA, de fecha 30 de agosto de 2006, el Jurado ElectoralEspecial de Castilla deniega la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Viraco, provincia de Castilla,departamento de Arequipa, presentada por el partido político "Partido Nacionalista Peruano", en el proceso de Elecciones Municipales de 2006, debido a que lascandidatas al cargo de regidor, Plácida Vargas Ramos y Juana Claudia Lázaro Sullca, consignan en sus respectivos DNI domicilios en distritos diferentes al quepostulan, no presentando las mismas algún documento probatorio adicional que acredite su domicilio en el distrito de Viraco; Que, el recurso de apelación se sustenta en las constancias domiciliarias de ambas candidatas extendidas por el Juez de Paz del distrito de Viraco,presentadas como anexo del referido recurso impugnativo, en las que se indica que las ciudadanas mencionadas domicilian en el distrito de Viraco desdehace diez y tres años, respectivamente; Que, de conformidad con el artículo 31º de la Constitución Política del Perú, el derecho al sufragiopasivo es un derecho de configuración legal, por ende, para ser candidato a cargos de elección popular, deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley; Que, el inciso 2) del artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales - Ley Nº 26864, concordado con el inciso 12) del artículo 5º del Reglamento, aprobado medianteResolución Nº 1301-2006-JNE, establece como requisito para ser candidato a cualesquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito dondese postule, cuando menos dos años continuos; Que, el domicilio es un concepto jurídico que, en principio, constituye la residencia de la persona (domicilioreal), conforme lo señala el artículo 33º del Código Civil, al indicar que el mismo "(...) se constituye por la residenciahabitual de la persona en un lugar" ; sin embargo, el concepto de domicilio en dicho código no excluye otrasformas como, el domicilio especial, para la ejecución de determinados actos jurídicos (artículo 34º), el domicilio de funcionarios públicos (artículo 38º), el domicilioconyugal (artículo 36º) y de incapaces (artículo 37º), y el reconocimiento de domicilio múltiple (artículo 35º), el que es permitido en el caso de los candidatos aelecciones municipales; Que, el domicilio, aún tratándose de uno de los domicilios múltiples que pudiera tener quien pretendapostular su candidatura, debe ser continuo al menos por dos años, correspondiéndole a los candidatos, acreditar con documentos que constituyan prueba suficiente quetienen domicilio en el distrito donde postulan, en este caso, en el distrito de Viraco, y con un mínimo de permanencia continua de dos años, a fin de generarconvicción en el juzgador electoral aún vía apelación, caso contrario, no podrá inscribirse su candidatura; Que, en el caso de Plácida Vargas Ramos, es de verse que su DNI lleva registrado domicilio en el distrito de Majes, provincia de Caylloma, es decir en circunscripción distinta al distrito de Viraco en la provinciade Castilla, que es donde pretende postular a cargo municipal, presentándose como única prueba de su domicilio permanente en dicho distrito, la constancia delJuzgado de Paz, que obra a fojas 65, la que si bien puede llegar a acreditar domicilio, no aporta prueba sobre la continuidad en el tiempo, pues no podría hacerlo por lanaturaleza de la certificación, sino que únicamente da cuenta de una constatación efectuada en la fecha que se indica en el documento, es decir el 29 de agosto de2006; Que, en cuanto a Juana Claudia Lázaro Sullca, también se verifica que su DNI consigna domicilio encircunscripción distinta, siendo ésta en el distrito de Jacobo Hunter, provincia de Arequipa, pretendiéndose probar su domicilio continuo en el distrito de Viraco, conla constancia del Juzgado de Paz que corre a fojas 64, la que de acuerdo a los fundamentos vertidos en el considerando precedente, no constituye pruebasuficiente del cumplimiento del requisito del domicilio continuo que exige la ley electoral; Que, aun cuando las ciudadanas en mención hayan nacido en el distrito de Viraco, como se indica en las constancias del Juzgado de Paz ya señaladas, ello no las exime de cumplir con el requisito del domicilio continuo,toda vez que en elecciones municipales prima el criterio de vecindad; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del proceso de calificación de las listas de candidatos a cargos regionales para su admisión atrámite, podría producir una afectación al derecho fundamental de participación política de los demás candidatos comprendidos en una lista por el solo hechode la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, en este supuesto, el criterio a establecerse debe ser el que permita la participación de los demás integrantes de lalista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que en la etapa de calificación se haya determinado que no cumplen conlos requisitos exigidos para postular en elecciones regionales, de acuerdo a la ley de la materia; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político "Partido Nacionalista Peruano"; enconsecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 050-JEE- CASTILLA, de fecha 31 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Castilla; y,REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos de dicho partido político para el Concejo Distrital de Viraco, provincia de Castilla,departamento de Arequipa, presentada por el partido político "Partido Nacionalista Peruano", en el proceso de Elecciones Municipales de 2006; excluyendo de la misma