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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328416El Peruano lunes 18 de setiembre de 2006 elecciones municipales los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como delos organismos y empresas del Estado y de lasMunicipalidades, si no solicitan licencia sin goce dehaber, la misma que debe serles concedida treinta(30) días naturales antes de la elección, es decir hasta el 20 de octubre de 2006; Que, en el caso de autos, el apelante con la Certificación del Gerente del Puesto de Salud “San Martínde Porres”, que acompaña con el recurso impugnatorio,acredita que Kharla Soledad Pascacio León, en sucondición de alumna del noveno ciclo de la facultad de Obstetricia y Enfermería de la Universaidad San Martín de Porres, se desempeña como practicante interna enese puesto de salud; hecho que se corrobora con lacopia certificada de la constancia de matrícula de lareferida ciudadana, en la Facultad de Obstetricia yEnfermería de la Universidad San Martín de Porres; por lo que al demostrar no tener la condición de trabajadora ni funcionaria queda desvirtuado el impedimento atribuidoa dicha candidata; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Personero Legal Titulardel partido político “Partido Nacionalista Peruano”; enconsecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 203-2006- JEE-CH-J de fecha 2 de septiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Chincha; yREFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos para el Concejo Distritalde Tambo de Mora, provincia de Chincha, departamentode Ica, presentada por el partido político “Partido Nacionalista Peruano”, incluyendo en la misma a la ciudadana Kharla Soledad Pascacio León, para lasElecciones Municipales del año 2006. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente,para la prosecución del trámite Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 02187-22 RESOLUCIÓN Nº 1751-2006-JNE Expediente Nº 1521-2006. Lima, 14 de setiembre de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 14 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Omer Luis Hidalgo Ruiz, personero legal titulardel partido político “Partido Aprista Peruano” contra laResolución Nº 020-2006-JNE/JEEU-P de fecha 30 deagosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especialde Ucayali; CONSIDERANDO: Que, verificados los requisitos del recurso impugnativo, el Jurado Electoral Especial de Ucayaliconcedió recurso de apelación y, vista la causa, ha quedado para resolver en última y definitiva instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º, literal a),f) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional deElecciones Nº 26486;Que, mediante la Resolución Nº 020-2006-JNE/JEEU- P , el Jurado Electoral Especial de Ucayali, denegó atrámite la inscripción de la lista de candidatos para elConcejo Provincial de Ucayali, departamento de Loreto,presentada por el partido político “Partido Aprista Peruano”para las Elecciones Municipales del año 2006, por cuanto el candidato al cargo de alcalde, don Edber Marina Del Aguila, no acreditó domiciliar, cuando menos, dos añoscontinuos en la localidad por la que postula, señalado enel numeral 12) del artículo 5º del Reglamento aprobadopor Resolución Nº 1301-2006-JNE; toda vez que, de ladocumental aparejada con la solicitud de inscripción solo presentó un certificado domiciliario actual y, en el DNI figura que su domicilio es en la Calle Arturo Bartra Nº 385del distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo,departamento de Ucayali, domicilio distinto a la localidaddonde postula; Que, el apelante sostiene que, el Jurado Electoral Especial no ha tomado en consideración el certificado domiciliario expedido por la Municipalidad Provincial deUcayali Contamana, por la cual dice que se acredita quedon Edber Marina Del Aguila, es residente de esalocalidad, empero indica que no se consignó el tiempoque radica en esa jurisdicción y, que el candidato no ha realizado el cambio domiciliario, tal como se puede constatar con el DNI, lo cual precisa, que no constituyeimpedimento porque con la declaración jurada que anexaa su recurso impugnatorio señala que reside en la ciudadde Contamana hace siete años, cumpliendo así con loregulado por el artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales, Ley Nº 26864; asimismo manifiesta que cumple con lo previsto por el literal b) inciso 2.2) delartículo 2º y, numeral 12) del artículo 5º del Reglamentoaprobado por Resolución Nº 1301-2006-JNE, respectoal domicilio múltiple, dado que viene ejerciendo la docenciaen el distrito de Contumana desde el año 1990 hasta la fecha, para lo cual adjunta las Resoluciones expedidas por la Unidad de Gestión Educativa Local de Ucayali -Contamana; Que, el numeral 2) del artículo 6º de la Ley de Elecciones Municipales, Ley Nº 26864, establece quepara ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos; y, en caso de domiciliomúltiple rigen las disposiciones del artículo 35º del CódigoCivil; norma que se encuentra concordada con lodispuesto por el literal b) inciso 2.2) del artículo 2º y,numeral 12) del artículo 5º del Reglamento aprobado por Resolución Nº 1301-2006-JNE; Que, en el DNI de don Edber Marina Del Aguila presentado con la solicitud de inscripción, se advierteque, domicilia en la Calle Arturo Bartra Nº 385 del distritode Callería, provincia de Coronel Portillo, departamentode Ucayali, domicilio distinto a la localidad donde postula; y, en el Certificado domiciliario expedido por la Municipalidad Provincial de Ucayali-Contamana, seexpresa que domicilia en la Avenida Víctor Raúl HayaDe La Torre s/n, sin embargo este instrumento, deacuerdo al criterio jurisprudencial de este colegiado,no aporta por sí solo, prueba de continuidad en el tiempo respecto del domicilio del citado ciudadano, dado que ello no es la finalidad del referido documento;asimismo conjuntamente al recurso impugnatorio, seanexan las Resoluciones expedidas por la Unidad deGestión Educativa Local de Ucayali – Contamana, queacreditan que el citado ciudadano ejerce la docencia desde el año 1990 hasta la fecha; considerándose, en todo caso que, el candidato referido tiene domiciliomúltiple, lo que en Elecciones Municipales es permitidopor la Ley; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Omer Luis Hidalgo Ruiz,personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 020-2006-JNE/JEEU-P de fecha 30 de agosto de