NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (21/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 73
PROYECTOEl Peruano jueves 21 de setiembre de 2006 328615REPUBLICADELPERU origina la comunicación el cargo por originación de llamada que corresponda. En el caso de que esta comunicación se origine en un teléfono público, el concesionario del servicio portador de larga distanciadeberá pagar al concesionario del servicio de telefonía fija el cargo por originación de llamada y el cargo por acceso a los teléfonos públicos que correspondan. d) El concesionario del servicio portador de larga distancia deberá pagar al Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente el cargode terminación de llamada que corresponda. e) El concesionario del servicio portador de larga distancia tendrá derecho al saldo resultante de ladiferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) y los cargos percibidos por el concesionario del servicio de telefonía fija o del servicio móvil endonde se origina la comunicación y el Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente, según lo establecido en los literalesc) y d). f) El Operador Independiente no recibirá pago alguno de parte de los concesionarios involucrados en lacomunicación. Artículo 37º.- Las comunicaciones de larga distancia nacional originadas en la red de un operador rural, el cual es diferente al Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente, con destino a losteléfonos de un Operador Independiente, tendrán el siguiente tratamiento: a) El operador rural será el que establezca la tarifa final al usuario. b) El operador rural será el que cobre la tarifa final al usuario. c) El operador rural deberá pagar al concesionario del servicio portador de larga distancia el cargo portransporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y el cargo de terminación de llamada correspondiente al Concesionario que provee la líneatelefónica al Operador Independiente. d) El concesionario del servicio portador de larga distancia tendrá derecho a retener el cargo portransporte de larga distancia nacional que le corresponda. e) El concesionario del servicio portador de larga distancia deberá pagar al Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente el cargo por terminación de llamada que corresponda. f) El operador rural tendrá derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) y los cargos percibidos por elconcesionario del servicio portador de larga distancia y el Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente, según lo establecido en losliterales d) y e). g) El Operador Independiente no recibirá pago alguno de parte de los concesionarios involucrados en lacomunicación. Artículo 38º.- Las comunicaciones de larga distancia nacional originadas en los teléfonos de un Operador Independiente destinadas a: (i) la red del servicio de telefonía fija de un tercer operador o (ii) la red del serviciomóvil de un tercer operador; los cuales son diferentes al Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente, tendrán el siguiente tratamiento: a) El Operador Independiente será el que establezca la tarifa final al usuario. b) El Operador Independiente será el que cobre la tarifa final al usuario. c) El Operador Independiente deberá pagar al Concesionario del servicio de telefonía fija o móvil que le provee la línea la tarifa establecida por el operador de larga distancia. d) El Concesionario que le provee la línea telefónica al Operador Independiente tendrá derecho a retener el cargo por originación de llamada que corresponda. e) El Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente deberá pagar al concesionario del servicio portador de larga distanciael saldo resultante de la tarifa establecida por el operador de larga distancia y el cargo al que se hace referencia en el literal d).f) El concesionario del servicio portador de larga distancia deberá pagar al concesionario del servicio de telefonía fija local o servicio móvil en donde termina la comunicación el cargo de terminación de llamadaque corresponda. g) El Operador Independiente tendrá derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuarioreferida en el literal a) y la tarifa establecida por el operador de larga distancia. Artículo 39º.- Las comunicaciones de larga distancia nacional originadas en los teléfonos de un Operador Independiente destinadas a la red de un operador rural,el cual es diferente al Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente, tendrán el siguiente tratamiento: a) El Operador Independiente será el que establezca la tarifa final al usuario. b) El Operador Independiente será el que cobre la tarifa final al usuario. c) El Operador Independiente deberá pagar al Concesionario la tarifa establecida por el operador rural. d) El Concesionario que le provee la línea telefónica al Operador Independiente tendrá derecho a retener el cargo de originación de llamada que corresponda. e) El Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente deberá pagar al concesionario del servicio portador de larga distancia el saldo resultante de la tarifa establecida por el operador rural y el cargo al que se hace referencia en el literal d). f) El concesionario del servicio portador de larga distancia tendrá derecho a retener el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que le corresponda. g) El concesionario del servicio portador de larga distancia deberá pagar al operador rural el saldo resultante de la diferencia de la tarifa del operadorrural y los cargos percibidos por el Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente y el concesionario del servicio portador de largadistancia a los que se hace referencia en los literales d) y e). h) El Operador Independiente tendrá derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) y la tarifa establecida por el operador rural. Artículo 40º.- Las comunicaciones de larga distancia internacional con destino a los teléfonos de un OperadorIndependiente, siendo un Concesionario el que provee la línea telefónica al Operador Independiente, tendrán el siguiente tratamiento: a) El concesionario del servicio portador de larga distancia deberá pagar al Concesionario que proveela línea telefónica al Operador Independiente el cargo de terminación de llamada que corresponda. b) El Operador Independiente no recibirá pago alguno de parte de los concesionarios involucrados en la comunicación. Artículo 41º.- Las comunicaciones de larga distancia internacional originadas en los teléfonos de un Operador Independiente, siendo un Concesionario el que le proveela línea telefónica, tendrán el siguiente tratamiento: a) El Operador Independiente será el que establezca la tarifa final al usuario. b) El Operador Independiente será el que cobre la tarifa final al usuario. c) El Operador Independiente deberá pagar al Concesionario que le provee la línea la tarifa establecida por el operador de larga distancia. d) El Concesionario que le provee la línea telefónica al Operador Independiente tendrá derecho a retener el cargo por originación de llamada que corresponda. e) El Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente deberá pagar al concesionario del servicio portador de larga distanciael saldo resultante de la tarifa establecida por el operador de larga distancia y el cargo al que se hace referencia en el literal d).