Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2006 (21/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano jueves 21 de setiembre de 2006

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origina la comunicacion el cargo por originacion de llamada que corresponda. En el caso de que esta comunicacion se origine en un telefono publico, el concesionario del servicio portador de larga distancia debera pagar al concesionario del servicio de telefonia fija el cargo por originacion de llamada y el cargo por acceso a los telefonos publicos que correspondan. d) El concesionario del servicio portador de larga distancia debera pagar al Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente el cargo de terminacion de llamada que corresponda. e) El concesionario del servicio portador de larga distancia tendra derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) y los cargos percibidos por el concesionario del servicio de telefonia fija o del servicio movil en donde se origina la comunicacion y el Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente, segun lo establecido en los literales c) y d). f) El Operador Independiente no recibira pago alguno de parte de los concesionarios involucrados en la comunicacion. Articulo 37º.- Las comunicaciones de larga distancia nacional originadas en la red de un operador rural, el cual es diferente al Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente, con destino a los telefonos de un Operador Independiente, tendran el siguiente tratamiento: a) El operador rural sera el que establezca la tarifa final al usuario. b) El operador rural sera el que cobre la tarifa final al usuario. c) El operador rural debera pagar al concesionario del servicio portador de larga distancia el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que corresponda y el cargo de terminacion de llamada correspondiente al Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente. d) El concesionario del servicio portador de larga distancia tendra derecho a retener el cargo por transpor te de larga distancia nacional que le corresponda. e) El concesionario del servicio portador de larga distancia debera pagar al Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente el cargo por terminacion de llamada que corresponda. f) El operador rural tendra derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) y los cargos percibidos por el concesionario del servicio portador de larga distancia y el Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente, segun lo establecido en los literales d) y e). g) El Operador Independiente no recibira pago alguno de parte de los concesionarios involucrados en la comunicacion. Articulo 38º.- Las comunicaciones de larga distancia nacional originadas en los telefonos de un Operador Independiente destinadas a: (i) la red del servicio de telefonia fija de un tercer operador o (ii) la red del servicio movil de un tercer operador; los cuales son diferentes al Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente, tendran el siguiente tratamiento: a) El Operador Independiente sera el que establezca la tarifa final al usuario. b) El Operador Independiente sera el que cobre la tarifa final al usuario. c) El Operador Independiente debera pagar al Concesionario del servicio de telefonia fija o movil que le provee la linea la tarifa establecida por el operador de larga distancia. d) El Concesionario que le provee la linea telefonica al Operador Independiente tendra derecho a retener el cargo por originacion de llamada que corresponda. e) El Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente debera pagar al concesionario del servicio portador de larga distancia el saldo resultante de la tarifa establecida por el operador de larga distancia y el cargo al que se hace referencia en el literal d).

El concesionario del servicio portador de larga distancia debera pagar al concesionario del servicio de telefonia fija local o servicio movil en donde termina la comunicacion el cargo de terminacion de llamada que corresponda. g) El Operador Independiente tendra derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) y la tarifa establecida por el operador de larga distancia. Articulo 39º.- Las comunicaciones de larga distancia nacional originadas en los telefonos de un Operador Independiente destinadas a la red de un operador rural, el cual es diferente al Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente, tendran el siguiente tratamiento: a) El Operador Independiente sera el que establezca la tarifa final al usuario. b) El Operador Independiente sera el que cobre la tarifa final al usuario. c) El Operador Independiente debera pagar al Concesionario la tarifa establecida por el operador rural. d) El Concesionario que le provee la linea telefonica al Operador Independiente tendra derecho a retener el cargo de originacion de llamada que corresponda. e) El Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente debera pagar al concesionario del servicio portador de larga distancia el saldo resultante de la tarifa establecida por el operador rural y el cargo al que se hace referencia en el literal d). f) El concesionario del servicio portador de larga distancia tendra derecho a retener el cargo por transporte conmutado de larga distancia nacional que le corresponda. g) El concesionario del servicio portador de larga distancia debera pagar al operador rural el saldo resultante de la diferencia de la tarifa del operador rural y los cargos percibidos por el Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente y el concesionario del servicio portador de larga distancia a los que se hace referencia en los literales d) y e). h) El Operador Independiente tendra derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) y la tarifa establecida por el operador rural. Articulo 40º.- Las comunicaciones de larga distancia internacional con destino a los telefonos de un Operador Independiente, siendo un Concesionario el que provee la linea telefonica al Operador Independiente, tendran el siguiente tratamiento: a) El concesionario del servicio portador de larga distancia debera pagar al Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente el cargo de terminacion de llamada que corresponda. b) El Operador Independiente no recibira pago alguno de parte de los concesionarios involucrados en la comunicacion. Articulo 41º.- Las comunicaciones de larga distancia internacional originadas en los telefonos de un Operador Independiente, siendo un Concesionario el que le provee la linea telefonica, tendran el siguiente tratamiento: a) El Operador Independiente sera el que establezca la tarifa final al usuario. b) El Operador Independiente sera el que cobre la tarifa final al usuario. c) El Operador Independiente debera pagar al Concesionario que le provee la linea la tarifa establecida por el operador de larga distancia. d) El Concesionario que le provee la linea telefonica al Operador Independiente tendra derecho a retener el cargo por originacion de llamada que corresponda. e) El Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente debera pagar al concesionario del servicio portador de larga distancia el saldo resultante de la tarifa establecida por el operador de larga distancia y el cargo al que se hace referencia en el literal d).

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