Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2006 (21/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano jueves 21 de setiembre de 2006

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PROYECTO

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g) La facturacion sera expresada en la moneda que se MORDAZA establecido en la relacion de interconexion o en la moneda en que esten fijados los cargos de interconexion, y debera indicar claramente los conceptos por los cuales se debe pagar. Articulo 23º.- En caso el Operador Independiente no cumpla con los pagos respectivos, y no se le MORDAZA requerido la garantia mencionada en el articulo 18º de la presente MORDAZA, el Concesionario podra requerirle, mediante comunicacion remitida por via notarial y con MORDAZA a OSIPTEL, la entrega de una garantia razonable y suficiente en un plazo MORDAZA de diez (10) dias calendario contados desde la fecha en que el Operador Independiente recibe la comunicacion, cuyo monto sera equivalente al monto facturado y no pagado mas los intereses morator ios correspondientes. En dicha comunicacion el Concesionario debera informar la circunstancia que el incumplimiento en otorgar la garantia implicara la suspension de la interconexion, de acuerdo al procedimiento previsto en el TUO de las Normas de Interconexion. TITULO VI DE LAS REGLAS APLICABLES A LA RETRIBUCION DE LAS COMUNICACIONES Articulo 24º.- La tarifa para las comunicaciones originadas en los telefonos del Operador Independiente sera fijada por el Operador Independiente. Para el caso de las comunicaciones destinadas a los telefonos del Operador Independiente, se aplicara el regimen tarifario vigente, es decir el operador en cuya red se origina la llamada es el que fija la tarifa, salvo las excepciones actualmente vigentes. Las tarifas aplicadas a las comunicaciones destinas a los telefonos del Operador Independiente seran las mismas que las tarifas aplicadas a las comunicaciones destinadas a los telefonos de abonados conectados en la misma red local del Concesionario que provee las lineas telefonicas al Operador Independiente. Articulo 25º.- La liquidacion de las comunicaciones originadas en los telefonos del Operador Independiente hacia una tercera red se realizara de forma indirecta, a traves del Concesionario con el cual se encuentra interconectado el Operador Independiente. Dicho Concesionario sera quien encamine las comunicaciones hacia dicha tercera red. La liquidacion se realizara de tal forma que cada una de las empresas que intervienen en una determinada comunicacion, distintas del Operador Independiente, reciban el o los cargos de interconexion que le correspondan. Articulo 26º.- Las comunicaciones de larga distancia nacional e internacional originadas en los telefonos del Operador Independiente seran transportadas por el Concesionario que le MORDAZA provisto la linea telefonica. Queda establecido que dicho concesionario debera cumplir con los requerimientos legales para la provision de las comunicaciones objeto del presente articulo. Articulo 27º.- Las comunicaciones locales originadas en la red del Concesionario que le provee la linea telefonica al Operador Independiente, con destino a los telefonos del Operador Independiente, tendran el siguiente tratamiento: a) El Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente sera el que establezca la tarifa final al usuario. b) El Concesionario que provee la linea telefonica al Operador Independiente sera el que cobre la tarifa final al usuario. c) El Operador Independiente no recibira pago alguno de parte del Concesionario que le provee la linea telefonica para este MORDAZA de comunicaciones. Articulo 28º.- Las comunicaciones locales originadas en los telefonos del Operador Independiente con destino a

la red del Concesionario que le provee la linea telefonica, tendran el siguiente tratamiento: a) El Operador Independiente sera el que establezca la tarifa final al usuario. b) El Operador Independiente sera el que cobre la tarifa final al usuario. c) El Operador Independiente debera pagar al Concesionario que le provee la linea telefonica, el cargo de terminacion de llamada que corresponda. d) El Operador Independiente tendra derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) y el cargo percibido por el Concesionario que le provee la linea telefonica, segun lo establecido en el literal c). Articulo 29º.- Las comunicaciones locales originadas en: (i) la red del servicio de telefonia fija local de un tercer operador, (ii) la red del servicio movil de un tercer operador y (iii) la red de un operador rural; diferentes al concesionario del servicio de telefonia fija que provee la linea telefonica al Operador Independiente, con destino a los telefonos de un Operador Independiente, tendran el siguiente tratamiento: a) El concesionario del servicio de telefonia fija, movil o el operador rural en donde se origina la comunicacion sera el que establezca la tarifa final al usuario. b) El concesionario del servicio de telefonia fija, movil o el operador rural en donde se origina la comunicacion sera el que cobre la tarifa final al usuario. c) El concesionario del servicio de telefonia fija, movil o el operador rural en donde se origina la comunicacion debera pagar al concesionario del servicio de telefonia fija que provee la linea telefonica al Operador Independiente, el cargo de terminacion de llamada que corresponda. d) El concesionario del servicio de telefonia fija, movil o el operador rural en donde se origina la comunicacion tendra derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) y el cargo percibido por el concesionario del servicio de telefonia fija que provee la linea telefonica segun lo establecido en el literal c). e) El Operador Independiente no recibira pago alguno de parte de los concesionarios involucrados en la comunicacion. Articulo 30º.- Las comunicaciones locales originadas en: (i) los telefonos publicos de la red del servicio de telefonia fija local de un tercer operador, (ii) la red del servicio movil de un tercer operador y (iii) la red de un operador rural; diferentes al concesionario del servicio de telefonia movil que provee la linea telefonica al Operador Independiente, con destino a los telefonos de un Operador Independiente, tendran el siguiente tratamiento: a) El concesionario del servicio de telefonia fija (modalidad de telefonos publicos), servicio movil o el operador rural en donde se origina la comunicacion sera el que establezca la tarifa final al usuario. b) El concesionario del servicio de telefonia fija (modalidad de telefonos publicos), servicio movil o el operador rural en donde se origina la comunicacion sera el que cobre la tarifa final al usuario. c) El concesionario del servicio de telefonia fija (modalidad de telefonos publicos), servicio movil o el operador rural en donde se origina la comunicacion debera pagar al concesionario del servicio de telefonia movil que provee la linea telefonica al Operador Independiente, el cargo de terminacion de llamada que corresponda. d) El concesionario del servicio de telefonia fija (modalidad de telefonos publicos), servicio movil o el operador rural en donde se origina la comunicacion tendra derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) y el cargo percibido por el concesionario del servicio de telefonia movil que provee la linea telefonica segun lo establecido en el literal c). e) El Operador Independiente no recibira pago alguno de parte de los concesionarios involucrados en la comunicacion. Articulo 31º.- Las comunicaciones locales originadas en los abonados del servicio de telefonia fija local de un tercer

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