Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (21/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 71

PROYECTOEl Peruano jueves 21 de setiembre de 2006 328613REPUBLICADELPERU g) La facturación será expresada en la moneda que se haya establecido en la relación de interconexión o en la moneda en que estén fijados los cargos de interconexión, y deberá indicar claramente los conceptos por los cuales se debe pagar. Artículo 23º.- En caso el Operador Independiente no cumpla con los pagos respectivos, y no se le haya requerido la garantía mencionada en el artículo 18º de la presente norma, el Concesionario podrá requerirle, mediante comunicación remitida por vía notarial y con copia a OSIPTEL, la entrega de una garantía razonable y suficiente en un plazo máximo de diez (10) días calendario contados desde la fecha en que el Operador Independiente recibe la comunicación, cuyo monto será equivalente al monto facturado y no pagado más los intereses moratorios correspondientes. En dicha comunicación el Concesionario deberá informar la circunstancia que el incumplimiento en otorgar la garantía implicará la suspensión de la interconexión, de acuerdo al procedimiento previsto en el TUO de las Normas de Interconexión. TÍTULO VI DE LAS REGLAS APLICABLES A LA RETRIBUCIÓN DE LAS COMUNICACIONES Artículo 24º.- La tarifa para las comunicaciones originadas en los teléfonos del Operador Independiente será fijada por el Operador Independiente. Para el caso de las comunicaciones destinadas a los teléfonos del Operador Independiente, se aplicará el régimen tarifario vigente, es decir el operador en cuya red se origina la llamada es el que fija la tarifa, salvo las excepciones actualmente vigentes. Las tarifas aplicadas a las comunicaciones destinas a los teléfonos del Operador Independiente serán las mismas que las tarifas aplicadas a las comunicaciones destinadas a los teléfonos de abonados conectados en la misma red local del Concesionario que provee las líneas telefónicas al Operador Independiente. Artículo 25º.- La liquidación de las comunicaciones originadas en los teléfonos del Operador Independiente hacia una tercera red se realizará de forma indirecta, a través del Concesionario con el cual se encuentra interconectado el Operador Independiente. Dicho Concesionario será quien encamine las comunicaciones hacia dicha tercera red. La liquidación se realizará de tal forma que cada una de las empresas que intervienen en una determinada comunicación, distintas del Operador Independiente, reciban el o los cargos de interconexión que le correspondan. Artículo 26º.- Las comunicaciones de larga distancia nacional e internacional originadas en los teléfonos del Operador Independiente serán transportadas por el Concesionario que le haya provisto la línea telefónica. Queda establecido que dicho concesionario deberá cumplir con los requerimientos legales para la provisión de las comunicaciones objeto del presente artículo. Artículo 27º.- Las comunicaciones locales originadas en la red del Concesionario que le provee la línea telefónica al Operador Independiente, con destino a los teléfonos del Operador Independiente, tendrán el siguiente tratamiento: a) El Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente será el que establezca la tarifa final al usuario. b) El Concesionario que provee la línea telefónica al Operador Independiente será el que cobre la tarifa final al usuario. c) El Operador Independiente no recibirá pago alguno de parte del Concesionario que le provee la línea telefónica para este tipo de comunicaciones. Artículo 28º.- Las comunicaciones locales originadas en los teléfonos del Operador Independiente con destino ala red del Concesionario que le provee la línea telefónica, tendrán el siguiente tratamiento: a) El Operador Independiente será el que establezca la tarifa final al usuario. b) El Operador Independiente será el que cobre la tarifa final al usuario. c) El Operador Independiente deberá pagar al Concesionario que le provee la línea telefónica, el cargo de terminación de llamada que corresponda. d) El Operador Independiente tendrá derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) y el cargo percibido por elConcesionario que le provee la línea telefónica, según lo establecido en el literal c). Artículo 29º.- Las comunicaciones locales originadas en: (i) la red del servicio de telefonía fija local de un tercer operador, (ii) la red del servicio móvil de un tercer operadory (iii) la red de un operador rural; diferentes al concesionario del servicio de telefonía fija que provee la línea telefónica al Operador Independiente, con destino a los teléfonos de unOperador Independiente, tendrán el siguiente tratamiento: a) El concesionario del servicio de telefonía fija, móvil o el operador rural en donde se origina la comunicación será el que establezca la tarifa final al usuario. b) El concesionario del servicio de telefonía fija, móvil o el operador rural en donde se origina la comunicación será el que cobre la tarifa final al usuario. c) El concesionario del servicio de telefonía fija, móvil o el operador rural en donde se origina la comunicación deberá pagar al concesionario del servicio de telefonía fija que provee la línea telefónica al OperadorIndependiente, el cargo de terminación de llamada que corresponda. d) El concesionario del servicio de telefonía fija, móvil o el operador rural en donde se origina la comunicación tendrá derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) yel cargo percibido por el concesionario del servicio de telefonía fija que provee la línea telefónica según lo establecido en el literal c). e) El Operador Independiente no recibirá pago alguno de parte de los concesionarios involucrados en la comunicación. Artículo 30º.- Las comunicaciones locales originadas en: (i) los teléfonos públicos de la red del servicio de telefoníafija local de un tercer operador, (ii) la red del servicio móvil de un tercer operador y (iii) la red de un operador rural; diferentes al concesionario del servicio de telefonía móvilque provee la línea telefónica al Operador Independiente, con destino a los teléfonos de un Operador Independiente, tendrán el siguiente tratamiento: a) El concesionario del servicio de telefonía fija (modalidad de teléfonos públicos), servicio móvil o eloperador rural en donde se origina la comunicación será el que establezca la tarifa final al usuario. b) El concesionario del servicio de telefonía fija (modalidad de teléfonos públicos), servicio móvil o el operador rural en donde se origina la comunicación será el que cobre la tarifa final al usuario. c) El concesionario del servicio de telefonía fija (modalidad de teléfonos públicos), servicio móvil o el operador rural en donde se origina la comunicacióndeberá pagar al concesionario del servicio de telefonía móvil que provee la línea telefónica al Operador Independiente, el cargo de terminación de llamadaque corresponda. d) El concesionario del servicio de telefonía fija (modalidad de teléfonos públicos), servicio móvil o eloperador rural en donde se origina la comunicación tendrá derecho al saldo resultante de la diferencia entre la tarifa final al usuario referida en el literal a) yel cargo percibido por el concesionario del servicio de telefonía móvil que provee la línea telefónica según lo establecido en el literal c). e) El Operador Independiente no recibirá pago alguno de parte de los concesionarios involucrados en la comunicación. Artículo 31º.- Las comunicaciones locales originadas en los abonados del servicio de telefonía fija local de un tercer