NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (22/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 54
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328688El Peruano viernes 22 de setiembre de 2006 Juzgamiento del Establecimiento Penitenciario de Aucallama -Huaral de la Dirección Regional Lima; a mérito del Informe Nº 038-2006-INPE-CPPAD, de fecha 22 de agosto de 2006, de la Comisión Permanente deProcesos Administrativos Disciplinarios, que tuvo como sustento el Informe Nº 030-2006-INPE/06 de fecha 26 de enero de 2006, de la Oficina General de AsesoríaJurídica, así como el Informe Nº 017-2004-INPE/16-09 de fecha 7 de diciembre de 2005, de la Comisión de Investigación y de la Oficina de Seguridad de laDirección Regional Lima, sobre la fuga del interno José Luis Barrios Condori, ocurrida el 29 de setiembre de 2005; Que, al haber sido notificados, los servidores procesados, en diferentes fechas por la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina General deAdministración, el plazo de los treinta (30) días hábiles improrrogables, previsto en el artículo 163º del Reglamento de la Ley de Bases de la CarreraAdministrativa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM, será computado desde la última notificación efectuada el día 22 de julio de 2006, al servidor JorgeLuis Mateo Suyo; Que, en virtud a la regla del expediente único previsto en el numeral 150.1 del artículo 150º de la Ley Nº 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, "Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas lasactuaciones para resolver"; 2. CARGOS IMPUTADOS:Que, se imputa al procesado JORGE LUIS MATEO SUYO, ex Subdirector del Establecimiento Penitenciariode Aucallama - Huaral, haber omitido adoptar medidas de supervisión y control del interno José Luis Barrios Condori, sentenciado a treinta y cinco (35) años de penaprivativa de libertad, pese a tener conocimiento del aislamiento y la permanencia irregular del citado interno por más de cuarenta y nueve (49) días, en la Sala deJuzgamiento del referido Establecimiento Penal lugar no permitido para albergar internos, por ser una zona vulnerable para las fugas, conforme a lasrecomendaciones advertidas en el numeral V del Plan de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados Aucallama - Huaral, aprobado porResolución Directoral Nº 421-2005-INPE/16 de fecha 28 de marzo de 2005, lo que habría permitido su evasión el 29 de setiembre de 2005, entre las 18:00 y 20:40 horas,aproximadamente, mediante la modalidad del corte de barrotes de la ventana de dicha Sala de Juzgamiento, lo que denota el incumplimiento del procesado de susobligaciones, previstas en el artículo 222º del Reglamento de Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, así como los artículos 114º,115º y 116º del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante ResoluciónPresidencial Nº 761-2003-INPE/P de fecha 25 de noviembre de 2003; Que, se imputa al procesado ÓSCAR DANIEL TORRES ESPINOZA, ex Jefe de Seguridad Interna del grupo Nº 02 del Establecimiento Penitenciario de Aucallama - Huaral, no haber supervisado y controladoque el personal a su cargo cumpla sus deberes, ni haber distribuido adecuadamente al personal de seguridad el día 29 de setiembre de 2005, al asignar la custodia de laSala de Juzgamiento y otros tres puestos de servicio simultáneamente a un sólo servidor, a quien omitió prestar el apoyo de supervisión constante y sin prevenir el riesgopotencial que significaba la presencia del interno sentenciado a treinta y cinco (35) años de pena privativa de la libertad, aislado en un ambiente que era vulnerablepara la fuga de los internos, inobservando las recomendaciones contenidas en el numeral V del Plan de Seguridad del Establecimiento Penitenciario deSentenciados Aucallama - Huaral, aprobado por Resolución Directoral Nº 421-2005-INPE/16 de fecha 28 de marzo de 2005, incumpliendo sus obligacionesprevistas en el artículo 238º del Reglamento de Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, así como lo previsto en los artículos114º, 115º y 116º del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado mediante ResoluciónPresidencial Nº 761-2003-INPE/P de fecha 25 de noviembre de 2003; Que, se imputa al procesado ÓSCAR PEDRO JANAMPA QUISPE, ex encargado de seguridad de laSala de Juzgamiento, así como de las exclusas 1 y 2 del Establecimiento Penitenciario de Aucallama - Huaral, no haber realizado el día 29 de setiembre de 2005, accionesde supervisión, ni rondas permanentes en la Sala de Juzgamiento para contrarrestar y prevenir la fuga del interno José Luis Barrios Condori, habiéndose limitado averificar la presencia física del citado interno solamente a la hora de entregar los alimentos, el cual fue aprovechado por el recluso para cortar los barrotes de la ventana y la malla metálica para evadirse del recinto penitenciario, lo que deviene en incumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 114º, 115º, 125º(Incisos 1 y 3) y 126º (Inciso 30) del Reglamento de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario, aprobado por ResoluciónPresidencial Nº 761-2003-INPE/P de fecha 25 de noviembre de 2003; 3. DESCARGOS DE LOS PROCESADOS: Que, el procesado JORGE LUIS MATEO SUYO, ex Subdirector del Establecimiento Penitenciario de Aucallama - Huaral, respecto al cargo formulado, a través de su descargo escrito e informe oral, sostiene que eldía 29 de setiembre de 2005, flecha en que se produjo la fuga del interno José Luis Barrios Condori, no cumplía labores en el Establecimiento Penitenciario, porencontrarse con permiso por motivos particulares; asimismo, manifiesta que en reiteradas oportunidades ha cursado una serie de Memorandos a los alcaides delos tres (3) grupos de seguridad para que adopten medidas de seguridad para prevenir la fuga de internos; en relación a la permanencia del interno en la Sala deJuzgamiento del Establecimiento Penitenciario de Aucallama Huaral, señala que el interno se encontraba aislado cumpliendo una sanción de treinta (30) días por infringir normas de convivencia pacífica, desde el 6 de setiembre hasta el 5 de octubre de 2005, en cumplimiento del Acta del Consejo Técnico Penitenciario Nº 036-2005-INPE-16-257-CTP de fecha 8 de setiembre de 2005, y que por falta de ambiente de meditación el Consejo dispuso la ubicación del citado interno, en la Sala deJuzgamiento; Que, igualmente manifiesta, que cursó diversos Memorandos al personal de seguridad para querealicen la vigilancia y rondas permanentes en los ambientes de los internos, así como efectuar la revisión de los barrotes en los interiores y exteriores del Penal,precisando que tres días antes de la fuga del interno realizó una revisión minuciosa en las celdas de los internos, disponiendo a los servidores de seguridadextremar medidas de seguridad en las Áreas de Sala de Juzgamiento y Administración para garantizar la seguridad y permanencia del interno José Luis BarriosCondori; refiere también, haber cumplido con poner en conocimiento de los alcaides de los grupos 01, 02 y 03, de los alcances del Plan de Seguridad 2005, elaborado para el Establecimiento Penitenciario de Aucallama - Huaral, aduciendo que el incumplimiento de las normas de seguridad recae en el servidor deseguridad de aquel día que omitió cumplir sus funciones; Que, el procesado ÓSCAR DANIEL TORRES ESPINOZA, ex Jefe de Seguridad Interna del grupo Nº 02 del Establecimiento Penitenciario de Aucallama - Huaral, sobre el cargo formulado en su contra, manifiestaque el interno José Luis Barrios Condori, sentenciado a la pena privativa de la libertad de 35 años, fue ubicado en la Sala de Juzgamiento, desde el día 11 de agosto de2005, hasta el 29 de setiembre de 2005, fecha en que se evadió entre las 18:00 y 20:40 horas, mediante la modalidad de limado de barrotes de la ventana de la Salade Juzgamiento y por falta del servicio de vigilancia en el torreón Nº 07, y que al momento de la fuga del interno, el procesado Osear Pedro Janampa Quispe, estuvo acargo de seguridad en la Sala de Juzgamiento, y no es verdad, que cubría en forma simultánea más de dos puestos, porque a partir de las 18:00 y 20:40 horas elservicio en la Sala de Juzgamiento debió ser cubierto en forma permanente por el servidor responsable de dicho ambiente;