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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (28/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de abril de 2007 344418 El primer grupo está constituido por los artículos 6º al 12º y 15º y 16º del RTO en tanto que el segundo grupo está constituido por los artículos 13º y 14º. A continuación procederemos a señalar los textos que se mantienen y los que se excluyen, así como las razones que justi fican la decisión en uno u otro sentido: a) Las “Disposiciones” conservan el texto del artículo 6º del RTO que establece la prohibición de ejercer las actividades inherentes al cargo con el objeto de obtener ventajas de cualquier orden, porque su ámbito subjetivo de aplicación (Directores, servidores y funcionarios) así como su ámbito objetivo (no ejercer actividades inherentes a su cargo con el objeto de obtener ventajas ...) no se encuentra totalmente contemplado por otras normas que pretenden regular, tal como a continuación pasamos a explicar: (i) De la revisión de la Ley del Procedimiento Administrativo General (17), puede constatarse, en lo que al ámbito subjetivo se re fiere, que ésta incluye únicamente a autoridades administrativas, concepto vinculado a los agentes que participan en procedimientos administrativos, en tanto que el ámbito subjetivo del texto el artículo 6º del RTO resulta más amplio en la medida en que no vincula necesariamente la actuación de los Directores y funcionarios de OSIPTEL a un procedimiento administrativo. Por ejemplo, en el caso que los Directores aprueban por acuerdo de Consejo Directivo un informe de la administración que se pronuncia sobre la modi ficación de un contrato de concesión, no nos encontramos en el marco de un procedimiento administrativo, por lo que los Directores no se encontrarían dentro del ámbito subjetivo de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aunque sí estarían dentro del ámbito subjetivo del texto del artículo 6º del RTO. Por otro lado, de la comparación entre lo regulado por el Reglamento de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos (18) y por el artículo 6º del RTO, queda evidenciada la mayor amplitud del ámbito subjetivo de este último, en la medida en que comprende no sólo a los directores sino también a otros funcionarios; y, (ii) En cuanto al ámbito objetivo, cabe señalar que en tanto que el texto del artículo 6º del RTO contiene una prohibición en términos amplios, de ejercer las actividades inherentes a su cargo con el objeto de obtener ventajas de cualquier orden, para luego establecer disposiciones más especí ficas, relativas a la obligación de actuar de manera imparcial, tanto la Ley del Procedimiento Administrativo General como la Ley del Código de ética de la función pública (19) se limitan a la regulación de la obligación de actuación imparcial. b) Se excluye de las “Disposiciones” el texto del artículo 7º del RTO que establece el régimen de causales de abstención de autoridades administrativas en atención a lo siguiente: (i) Prácticamente la totalidad de su contenido se encuentra reproducido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (20), que establece expresamente la prohibición de reiterar sus contenidos normativos (21); (ii) La Ley del Procedimiento Administrativo General contempla dos supuestos que no están expresamente contemplados en el artículo 7º del RTO, que son los contenidos en los numerales 3) y 4) del artículo 88º; y, (iii) Los supuestos no previstos en términos exactos por el artículo 88º de la referida Ley y que son los contemplados en los literales a), b) y c) del artículo 7º del RTO, son perfectamente comprensibles dentro del numeral 3) de la referida Ley. c) Se mantiene el texto del artículo 8º del RTO que establece la prohibición dirigida a los Directores y funcionarios de OSIPTEL, de utilizar como mecanismo de persuasión ante cualesquiera instancias de dicho organismo, la circunstancia de desempeñar o haber desempeñado cargo o posición, con el objeto de obtener bene ficios personales o para terceros. Si bien es cierto que la referida prohibición podría considerarse comprendida dentro del texto del artículo 6º del RTO, ello no es correcto porque en el presente caso no se está ejerciendo actividad inherente al cargo, y además se contempla adicionalmente el supuesto de que el intento de in fluenciar se produzca con posterioridad a la terminación del vínculo. d) Sin perjuicio de que el tema ha sido tratado en extenso en el Informe Nº 032-GL/2005 de fecha 28 de junio de 2005, dedicaremos especial atención al texto del artículo 11º del RTO que regula la prohibición para los Directores, funcionarios y servidores del organismo, de solicitar o aceptar obsequios o presentes, en atención a que a diferencia de los otros artículos del RTO, éste reviste cierta ambigüedad en lo que respecta a la procedencia y a la entidad o importancia de los mismos, aspectos que han generado más de una duda en los más de 7 años de vigencia del RTO. En nuestra opinión, el texto del artículo 11º del RTO debe mantenerse en las “Disposiciones” pero con las modi ficaciones que a continuación propondremos: (i) En cuanto a la procedencia de los obsequios o presentes, la Exposición de Motivos del RTO explica que se plantea la prohibición, en el entendido que se trata de presentes que provienen de los administrados o de personas naturales o jurídicas vinculadas a ellos, con el objeto de despejar y erradicar cualquier tipo de duda sobre la justi ficación de las decisiones que los funcionarios del regulador puedan adoptar en el ejercicio de sus funciones. 17 La referida Ley señala: Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. 18 El referido reglamento establece: Artículo 12.- Falta Grave Para efectos de la aplicación de la remoción prevista en el numeral 6.4 y en el literal e) del numeral 6.6 del Artículo 6 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, constituyen faltas graves: (...) b) La obtención o procuración de bene ficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad o in fluencia. 19 La referida Ley señala: Artículo 7.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: 1. Neutralidad Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones. 20 La referida Ley establece: Artículo 88.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan in fluir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a finidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la recti ficación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a finidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda in fluir en la situación de aquél. 4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad mani fiesta o con flicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento. 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. 21 La referida Ley establece: SEGUNDA.- Prohibición de reiterar contenidos normativos Las disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas de la presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.