TEXTO PAGINA: 82
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de abril de 2007 344420 al versar sobre temas típicos de la organización interna y no sobre la relación de OSIPTEL con sus administrados. j) No se incluyen en las “Disposiciones” el texto del artículo 15º del RTO que versa sobre la necesidad de evaluación de la imparcialidad antes de asumir la resolución de un caso y el del artículo 16º del RTO sobre los pasos a seguir en caso se detecten causas para proceder a la abstención, pues en nuestra opinión resultan innecesarias ya que es evidente que el análisis de causales de abstención debe realizarse antes de asumir el caso y que el procedimiento a seguir en los casos de concurrencia de causales de abstención, se encuentra regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General (23) . II.4. Modi ficaciones al “Capítulo IV De la confidencialidad de la información” El tercer pilar del RTO, “Con fidencialidad de la Información”, es regulado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento y en extenso por el Reglamento para la Determinación, Ingreso, Registro y Resguardo de la Información Con fidencial presentada ante OSIPTEL. Es así que las referidas normas han desarrollado totalmente el contenido de los artículos 17º y 18º del RTO, cambiando de manera fundamental el enfoque del RTO en materia de manejo de información. En efecto, mientras que el artículo 17º del RTO establece los sujetos sobre los cuales recae el deber de con fidencialidad de la información y en qué casos no existe dicha obligación (que se trate de información de conocimiento público o que medie mandato judicial), es decir un esquema de de finición por negación (no se señala que tal información es pública sino simplemente se señala cuándo se quiebra la obligación de reserva); con la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información el enfoque cambia estableciéndose como regla el principio de acceso a la información (24), regulando las excepciones al mismo (25), así como la posibilidad de que el Poder Judicial y el Congreso de la República entre otros, puedan solicitar acceso a dicha información (26). Por otro lado, el “Reglamento para la Determinación, Ingreso, Registro y Resguardo de la Información Con fidencial presentada ante OSIPTEL” regula los sujetos que tendrán acceso a la información con fidencial y en consecuencia se encuentran obligados por el deber de reserva (27). Es así que con las disposiciones de las normas expedidas con posterioridad a la vigencia del RTO, se regula de manera integral lo que en su oportunidad reguló el artículo 17º del RTO y con un enfoque distinto, por lo que se justi fica su no inclusión en las “Disposiciones”. Por otro lado, no se incluye en las “Disposiciones” el texto del artículo 18º del RTO que regula los supuestos en que los Directores o funcionarios de OSIPTEL se encuentran relevados de respetar el deber de confidencialidad en atención a que su contenido se encuentra regulado integralmente en el “Reglamento para la Determinación, Ingreso, Registro y Resguardo de la Información Con fidencial presentada a OSIPTEL” (28). En nuestra opinión, al existir un marco especí ficamente dictado por OSIPTEL para efectos del manejo de la información con fidencial, que regula integralmente el tema, resulta innecesaria la expedición de normas complementarias adicionales. En todo caso, por una razón de sistemática legislativa, la mejora de las disposiciones que regulan el manejo de la información con fidencial, debería hacerse en el propio “Reglamento para la Determinación, Ingreso, Registro y Resguardo de la Información Con fidencial presentada ante OSIPTEL” y no en el RTO o en las “Disposiciones”. II.5. Modi ficaciones al “Capítulo V De la transparencia en la formulación de iniciativas normativas” En atención a que el capítulo bajo análisis se divide a su vez en tres sub-capítulos, procederemos al análisis de cada uno de los mismos. II.5.1. Modi ficaciones al “Sub-Capítulo I De la publicación de los proyectos de Reglamentos” El contenido del sub-capítulo bajo comentario, conforme lo señalado anteriormente, ha sido desarrollado 23 La referida Ley señala: Artículo 89.- Promoción de la abstención 89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. 89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento. 24 La referida Ley establece: Artículo 3.- Principio de publicidad Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad. Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se re fiere esta Ley. En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley. 25 La referida Ley establece: Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: 1. La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones. 2. La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente. 3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final. 4. La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. 6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República. 26 La referida Ley establece: Artículo 18.- Regulación de las excepciones Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley. La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo. 27 El Reglamento establece: Artículo 23.- Acceso a la información con fidencial en atención a su contenido.- Tendrán acceso a la información con fidencial en atención a su contenido los miembros del Consejo Directivo, el gerente general, el gerente que solicitó dicha información, y los funcionarios de OSIPTEL debidamente autorizados por el gerente general. Tratándose de procedimientos de solución de controversias y reclamos de usuarios en trámite, tendrán acceso los miembros de las instancias de solución de controversias, y del Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios y el Consejo Directivo, respectivamente, los funcionarios asignados al procedimiento, y los demás funcionarios debidamente autorizados por las instancias que resuelvan las controversias y los reclamos de usuarios, según el caso. 28 El Reglamento establece: Artículo 23.- Acceso a la información con fidencial en atención a su contenido.- (...) Asimismo podrán tener acceso los consultores externos contratados por OSIPTEL para algún proyecto o labor especí fica que sean autorizados expresamente por el Consejo Directivo, el Gerente General, las instancias de solución de controversias o el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios, según corresponda.